Enciclopedia jurídica

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Cuestión prejudicial

Derecho de las Comunidades Europeas

La cuestión prejudicial, en su doble vertiente de validez e interpretación, está regulada en los arts. 234 (a. art. 177) T.C.E., 41 T.C.E.C.A. y 150 T.C.E.E.A.

Hay que fijar una premisa previa. El juez natural del Derecho comunitario es el juez nacional. En efecto, siempre que un ciudadano considera que de una norma de Derecho comunitario deriva un derecho en su favor, que ha sido vulnerado, al órgano jurisdiccional que tiene que acudir para obtener la tutela correspondiente no es sino el juez que sea competente, en el Estado miembro de que se trate. Y será este juez el que, interpretando y aplicando la norma comunitaria, resolverá el caso concreto

Ahora bien, este juez puede encontrarse con dos problemas: a) puede considerar, por sí mismo o a instancia de parte, que la norma comunitaria que le solicitan que aplique es ilegal por ser contrastante con otra norma comunitaria de mayor rango (p. ej. una directiva contraria a los Tratados); b) puede tener, por sí mismo o a instancia de parte, dudas acerca del modo en que debe ser entendida la norma comunitaria.

En el primero de los casos, y dado que no puede anular una norma de Derecho comunitario, el juez tiene en su mano la posibilidad de elevar una consulta al T.J.C.E. a través del mecanismo de la cuestión prejudicial de validez. En el segundo caso, para el mismo fin y con la misma estructura, tiene en su mano la cuestión prejudicial de interpretación. La posibilidad de usar estos cauces procesales se convierte en obligación cuando las decisiones del órgano jurisdiccional nacional no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Esta obligación se ve matizada por la doctrina del acto claro -según la cual cuando el órgano jurisdiccional tiene la completa certeza objetiva, no basta con una convicción subjetiva, sobre la legalidad o interpretación de la norma comunitaria no tiene obligación de plantear la cuestión (asunto 283/81)- y la doctrina del acto aclarado -tampoco hay obligación de plantear la cuestión cuando ya sentencias del T.J.C.E. han precisado suficientemente el extremo de que se trate (asuntos 28-30/62).

Finalmente, debemos hacer dos apuntes. Por un lado, el mecanismo de la cuestión prejudicial sólo está previsto para que sea usado por los órganos jurisdiccionales (p. ej. no se extiende esa posibilidad a los órganos administrativos, aun cuando ellos también aplican normas de Derecho comunitario). El concepto de órgano jurisdiccional a estos efectos no es el que está vigente en cada Estado miembro, sino un concepto de Derecho comunitario. El T.J.C.E., en el asunto 61/65, intentó definirlo con carácter general, pero posteriormente ha ido matizando caso por caso (p. ej., respecto de España, el T.J.C.E. consideró órganos jurisdiccionales al Tribunal de Defensa de la Competencia -asunto 67/91- y al Tribunal Económico Administrativo 260-261/91).

Por otro, el objeto de la cuestión prejudicial, según art. 234 T.C.E., puede ser: a) la interpretación del Tratado; b) la validez o la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el B.C.E.; c) la interpretación de los Estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.


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