Enciclopedia jurídica

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Comités especiales de los artículos 133 y 300

Derecho de las Comunidades Europeas

Según el art. 300 (a. art. 228) T.C.E. cuando el Tratado prevea la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, el cual le autorizará a entablar, de acuerdo con las directrices que le señalen, las negociaciones necesarias y constituirá un comité especial con funciones de consulta que le asista.

Un supuesto concreto de estos comités especiales nos los encontramos en el art. 133 (a. art. 113) T.C.E. en relación a los acuerdos internacionales que se negocien en el seno de la política comercial común. El Tratado de Amsterdam introdujo un párrafo quinto en este artículo en el que establece que el Consejo, por unanimidad, podrá extender este modo de proceder en la negociación de acuerdos internacionales al campo de los servicios y de la propiedad intelectual. Es significativo que el ámbito material de este artículo, que incorpora un régimen expreso y peculiar de concluir acuerdos internacionales, coincida con el de los acuerdos OMC. Ya coincidía antiguamente en la época del GATT y ahora que el ámbito de los acuerdos OMC se ha ampliado se introduce esta modificación en el T.C.E. para restablecer la equivalencia.

Estos comités especiales están compuestos por representantes de los Estados Miembros y presididos por el representante del Estado que ostente la presidencia del Consejo. La Comisión, que puede convocarle en cualquier momento, puede tomar parte en sus trabajos. Su función es vigilar el respeto a las directrices del Consejo y a los intereses de los Estados Miembros en la conclusión por la U.E. de acuerdos con terceros países (V. Acuerdos internacionales; O.M.C).


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