Enciclopedia jurídica

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Título de estado

En la doctrina y la jurisprudencia es frecuentísimo el uso de la expresión título de estado. Pero no hay acuerdo sobre su significado cabal.

A) algunos la usan en el sentido de causa iuris; así, se dice por ejemplo, que el título de estado de hijo es la procreacion en matrimonio. Pero en verdad, es excepcional que se la emplee con esta acepción.

B) para otros, son los documentos, de cualquier clase, a los que la ley confiere un valor peculiar y decisivo como prueba del estado civil.

C) Borda sostiene que la expresión título de estado debe reservarse a las partidas de Registro civil.

B) para otros, son los documentos, de cualquier clase, a los que la ley confiere un valor peculiar y decisivo como prueba del estado civil; en este sentido se afirma que constituyen título de estado las partidas del Registro civil, la escritura pública o acta judicial en que se reconoce a un hijo o la sentencia que lo declara tal. Se distingue así entre el título y la simple prueba del estado.

El primero confiere un derecho legal o invocar y hacer valer el estado; quien lo desconoce debe impugnarlo por la vía judicial correspondiente. La simple prueba, en cambio, no autoriza a invocar el estado mientras no haya sido producido ante juez
competente y aceptada por este. El título, siendo auténtico, vale por si mismo y no esta sujeto a la apreciación judicial; en cambio, la simple prueba debe ser sopesada y valorada por el magistrado, quien puede considerarla suficiente o no para acreditar el estado.

C) Borda sostiene que la expresión título de estado debe reservarse a las partidas de Registro civil. Es ésta la prueba autentica, preestablecida por la ley con el propósito de que el estado de las personas quede documentado y registrado públicamente, con un valor erga omnes. De extenderse el concepto de título de estado a otros instrumentos, la noción se hace imprecisa y confusa.

Así por ejemplo, habría que admitir que una simple carta misiva en que se reconoce incidentalmente a un hijo, constituye título de estado, lo que choca con el concepto de título, que supone autenticidad, de la que carece, en principio, un instrumento privado. Y como la posesión de estado también tiene un valor peculiar reconocido por la ley para acreditar la filiación, habría que reconocerle también el carácter de titulo como en efecto se ha sostenido.

Entendemos, pues, que solo las partidas pueden considerarse tales; la restante documentación, inclusive las sentencias definitivas que declaren un estado, no tienen aquel carácter mientras no hayan
sido inscriptas en el Registro civil.


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