Enciclopedia jurídica

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Schengen Acuerdos

Derecho de las Comunidades Europeas

Las dificultades que se estaban produciendo en el ámbito comunitario para profundizar en la libre circulación de personas, debido en gran medida a la actitud restrictiva de algunos Estados que no veían con buenos ojos un mayor desarrollo de esta libertad a través del método comunitario, llevaron a aquellos países que sí deseaban avanzar más rápidamente a cooperar, al margen de la Comunidad, para la consecución de este objetivo. Es así como Francia, Alemania y los Países del Benelux firman en Schengen, el 14 de junio de 1985, un Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes que sería posteriormente desarrollado por el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990

En 1990 se adhiere Italia; España y Portugal lo hacen en 1991, Grecia en 1992, Austria en 1995 y, finalmente, Dinamarca, Finlandia y Suecia en 1996, quedando fuera de esta cooperación Reino Unido e Irlanda (por otro lado, Noruega e Islandia, países que no son Estados miembros de la Unión Europea, están asociados a estos acuerdos). Por tanto, la cooperación Schengen representó la existencia de un laboratorio o antesala en el que un grupo reducido de Estados, que actuaban como avanzadilla, «ensayaban» una «Europa sin controles fronterizos» a la espera de su extensión a la totalidad de Estados.

El objetivo de los Acuerdos Schengen es la eliminación de los controles sobre las personas en las fronteras interiores. Para ello han sido necesarias ciertas medidas complementarias: el fortalecimiento de las fronteras exteriores -política de visados, lucha contra la inmigración ilegal...-, el desarrollo de una mayor cooperación policial y de un mecanismo de información común (Sistema de Información Schengen), la posibilidad de persecución transfronteriza de delincuentes y la asistencia judicial en materia penal.

El Tratado de Amsterdam, a través del Protocolo 2 anejo al T.U.E. y al T.C.E., integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea. El Consejo de la U.E. (que es el de la Comunidad) será en adelante el encargado de adoptar las medidas para la aplicación del Acuerdo.

El Consejo, por unanimidad, decide la base jurídica de esta normativa que, dependiendo de la materia, se repartirá entre el Título IV T.C.E. -relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas- y el Título VI T.U.E. -relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal-. Si no hay acuerdo en el seno del Consejo, se entenderá que son actos basados en el Título VI T.U.E.

Reino Unido e Irlanda quedan fuera de esta cooperación aunque se prevé la posibilidad de su participación si en algún momento así lo desearan. Por otro lado, Dinamarca, que no participa en la adopción de actos basados en el Título IV T.C.E., no se verá vinculada por ninguna propuesta que desarrolle el acervo Schengen conforme a este Título salvo que así lo decidiera creando tan sólo una obligación de Derecho Internacional entre Dinamarca y los restantes Estados miembros. Por último, el Protocolo señala la necesidad de adoptar un Acuerdo entre el Consejo y los dos países asociados a la cooperación Schengen -Noruega e Islandia- para garantizar su participación en dicha cooperación de conformidad con el Protocolo (V. espacio de libertad, seguridad y justicia; cooperación policial y judicial en materia penal).


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