Enciclopedia jurídica

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Remisión a un ordenamiento plurilegislativo

Derecho Internacional Privado

La existencia en el mundo de numerosos Estados que se caracterizan por su carácter plurilegislativo, bien por su estructura territorial (Estados federales), o bien por la coexistencia en su seno de diversos Derechos ratione personae (diversas legislaciones aplicables en virtud de la cualidad religiosa, étnica o tribal de sus destinatarios), genera problemas en la aplicación de las normas de conflicto. Estos problemas se han denominado remisión ad extra (casos en los que la norma de conflicto del foro remite a uno de estos ordenamientos jurídicos y debe determinarse cual de los Derechos allí existentes es el aplicable) y remisión ad intra (supuestos en que habiendo remitido la norma de conflicto del foro a un ordenamiento jurídico extranjero que reenvía a su vez al español debemos determinar cuál de los Derechos existentes en España es el aplicable).

En relación a la denominada remisión ad extra, dos son los posibles sistemas de resolverla. El sistema de remisión directa, en virtud del cual la norma de conflicto del foro determina de forma inmediata el ordenamiento jurídico concreto que debe ser aplicado. Esta forma de dar respuesta al problema tiene sin embargo dos límites: sólo es posible cuando la norma de conflicto utiliza conexiones que permiten identificar directamente la legislación local aplicable, como es el caso de las conexiones territoriales (siendo un método inapropiado en sistemas de Derecho Internacional privado, como el nuestro, en el que el punto de conexión de la nacionalidad es frecuente) y además es inapropiado en caso de remisión a un sistema plurilegislativo de base personal.

En contraste, el sistema alternativo es el denominado de remisión indirecta en virtud del cual si la norma de conflicto remite a un ordenamiento jurídico plurilegislativo, la legislación local o personal aplicable vendrá dada por las normas de conflicto de leyes internas de dicho sistema jurídico. Este método salva los inconvenientes apuntados anteriormente (soluciona las remisiones a sistemas plurilegislativos de base personal o las remisiones desde el punto de conexión de la nacionalidad), pero presenta un inconveniente: que en el ordenamiento plurilegislativo no existan normas expresas que resuelvan los mencionados conflictos. La solución a este problema suele venir dada por el establecimiento de conexiones subsidiarias o de cierre, siendo las más frecuentes la ley que presenta vínculos más estrechos o la ley de la residencia habitual o domicilio de las partes.

En nuestro C.C. y desde la reforma operada en el Título preliminar en 1974, el artículo 12.5 dispone al efecto lo siguiente: «Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado». Se adopta en este precepto la solución denominada doctrinalmente indirecta, que exige la aplicación de las normas previstas en el ordenamiento jurídico extranjero para resolver sus conflictos de leyes internos. Es una solución adecuada en un sistema de Derecho Internacional privado como el español que emplea con frecuencia el punto de conexión de la nacionalidad que impide individualizar de modo directo el ordenamiento concreto aplicable. Sin embargo, su principal problema es la inexistencia de una conexión de cierre que permita dar solución a los casos en los que el ordenamiento extranjero remitido no contenga normas que resuelvan su conflicto interno. La doctrina española ha planteado diversas soluciones a esta «laguna» según el ordenamiento plurilegislativo lo sea de base personal o territorial. La jurisprudencia, sin embargo, haciendo caso omiso del precepto, ha seguido con frecuencia el sistema de remisión directa aplicando la ley más estrechamente vinculada al caso en los supuestos en que el ordenamiento plurilegislativo era reclamado desde el punto de conexión de la nacionalidad (V. la reciente sentencia de la Sala Primera del T.S. de 15 de noviembre de 1996).

Por otra parte, el régimen convencional está configurado por dos categorías diversas de convenios: los que optan por un sistema de remisión directa en virtud de que emplean conexiones territoriales o que permiten individualizar de manera inmediata el concreto ordenamiento jurídico aplicable (Convenio de La Haya sobre ley aplicable a los accidentes por carretera de 4 de mayo de 1971, Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos de 2 de octubre de 1973, Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980) y los que emplean un sistema de remisión indirecta con una conexión de cierre a la legislación que presente vínculos más estrechos (Convenio de La Haya sobre autoridad competente y ley aplicable en materia de protección de menores de 5 de octubre de 1961, Convenio de La Haya sobre forma de las disposiciones testamentarias de 5 de octubre de 1961 y Convenio de La Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias de 2 de octubre de 1973).


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