Enciclopedia jurídica

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Proyectos de delimitación del suelo urbano

Derecho Urbanístico

El contenido del aprovechamiento urbanístico privado y, en suma, el ejercicio del derecho de propiedad depende, como es sabido, de la ley (estatal y, hoy, autonómica) y, en virtud de las mismas, de los Planes Urbanísticos, y así se señala desde la L.S. de 1956 hasta la actual L.R.S.V. de 1998 (art. 2 L.R.S.V.) (V. normas subsidiarias de planeamiento). Tal delimitación del derecho de propiedad se lleva a cabo «con arreglo a la clasificación urbanística de los predios» (art. 2 L.R.S.V.). Así pues, el elemento determinante para la definición del derecho de propiedad del suelo reside en la clasificación del suelo. Esta clasificación del suelo se efectúa a través del planeamiento (art. 2 L.R.S.V.); fijando la propia L.R.S.V. (arts. 7 y ss.) los criterios para realizarla, que debe respetar el planificador.

En definitiva, la aplicación del ordenamiento urbanístico sólo es posible a través de la clasificación del suelo, que es una de las funciones de los instrumentos de planeamiento general (PGM o NSM).

El problema surge cuando, como ha ocurrido en realidad, en un Municipio no existe tal planeamiento general.

Las Leyes del Suelo de 1956 y 1976 regularon los distintos criterios de clasificación del suelo, pero no establecieron claramente la necesidad de contar con un instrumento formal para delimitar el suelo urbano, en municipios sin planeamiento.

Será el Reglamento de Planeamiento de 1978 el que les dé carta de naturaleza al regularlos en los arts. 3, 7 y 101 a 103. Posteriormente, se incluirá en el art. 9 T.R.L.S. de 1992.

La situación normativa derivada de la S.T.C. 61/1997 y la legislación estatal y autonómica posterior (V. normas subsidiarias de planeamiento), nos obliga, en la actualidad, a analizar la legislación estatal en la materia (L.R.S.V. de 1998), de aplicación básica o plena, y, en defecto de legislación autonómica, el T.R.L.S. de 1976 y el RPU de 1978, como normativa de aplicación supletoria.

La técnica utilizada para integrar el estatuto del derecho de propiedad del suelo es la clasificación del suelo, al definir el destino previsto de tal suelo (art. 2.1 L.R.S.V., y S.T.C. 61/1997, de 20 de marzo, FJ núm. 14.b, y 15); la clasificación opera sobre todo el suelo existente en función de un destino básico, establecido en la legislación correspondiente. Es decir, Suelo urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable en Municipios con Plan (arts. 7 a 10 L.R.S.V.), y Suelo Urbano y Suelo No Urbanizable, en Municipios sin Plan (art. 11 L.R.S.V.); que constituyen una lista cerrada o numerus clausus (S.T.C. 21 de enero de 1992, AR. 717).

De acuerdo con el art. 7.a L.R.S.V., tendrá la condición de suelo urbano «el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establece la legislación urbanística».

Así pues, la L.R.S.V. se remite a la legislación autonómica; siendo aplicable, en su defecto, el T.R.L.S. de 1976 y el RPU de 1978.

De acuerdo, pues, con la legislación urbanística de carácter supletorio, el procedimiento específico para constatar la existencia de las condiciones del suelo urbano es la elaboración y aprobación de Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano.

Según lo establecido en S.T.S. de 25 de noviembre de 1983 (Ar. 6.095), la función de los PDSU es concretar el perímetro urbano de aquellos Municipios que carezcan de Plan general, mediante una estricta aplicación de los criterios legales previamente establecidos; realizado, en definitiva, una función de pura constatación de la realidad, y fijación formal, en aras de la seguridad jurídica, de cuales son los terrenos que en el término municipal cumplen los requisitos de urbanización básica o consolidación de la edificación. Son, pues, documentos muy simples, que han de limitarse a reflejar gráficamente la situación real de los terrenos, sin entrar en mayores complicaciones calificativas (S.T.S. 7 de febrero de 1985, Ar. 5.294).Serán unas fotografías aéreas de lo que existe en ese momento.

Dada esta finalidad, los PDSU no son instrumentos de ordenación urbanística, no participando de la naturaleza propia de los planes y normas subsidiarias (S.T.S. 20 de marzo de 1984, Ar. 2.622), como normas jurídicas de valor reglamentario. Es decir, son actos administrativos de contenido concreto y efectos generales, que suponen una aplicación directa de la Ley del Suelo, mediante la constatación e la realidad (SS.T.S. 25 de noviembre de 1983, Ar. 6.095, y 25 de marzo de 1984, Ar. 2.754). No obstante, su ubicación junto a los planes en el RPU y en el T.R.L.S. de 1992 ha provocado que algunas sentencias admitan ciertas funciones de ordenación urbanística (S.T.S. 3 de junio de 1996, Ar. 5.135).

Los PDSU deberán contener el perímetro de los terrenos comprendidos en el mismo (suelo urbano, pues), siendo considerados los restantes como suelo no urbanizable. Además, podrán contener las alineaciones del sistema viario y la reglamentación de las condiciones de edificación. Las alineaciones podrán completarse o reajustarse mediante Estudios de Detalle.

En cuanto a la documentación, se prevé la necesidad de memoria, planos de información y, en su caso, ordenanzas de edificación, de carácter normativo.

Respecto a su elaboración y aprobación, se remite al previsto para los Planes Parciales, es decir, su formulación por el Municipio, la Diputación Provincial o la Comisión Provincial de Urbanismo, el periodo de información pública y la aprobación provisional, necesitándose un informe preceptivo de la Diputación Provincial, siendo aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Algunas Comunidades Autónomas, como Castilla-La Mancha o La Rioja han incluido en sus nuevas Leyes urbanísticas Planes de Delimitación de Suelo Urbano o Planes de Ordenación de Suelo Urbano, si bien tienden a parecerse más a las Normas Subsidiarias Municipales de objeto limitado.


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