Enciclopedia jurídica

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Patrimonio familiar mobiliario y agrícola ajeno

Derecho Fiscal

Es aquel que solía gozar de exenciones en los impuestos sucesorios. En concreto, las características de este patrimonio familiar eran:

a) El beneficio fiscal no se otorga a un patrimonio en un sentido técnico, sino más bien a determinados bienes (títulos de cotización bursátil calificada y fincas rústicas de cultivo directo), a los que, por otra parte, no se exige permanezcan en poder del beneficiario de la exención (heredero o legatario) por un lapso de tiempo más o menos largo.

b) Cuantía: según las disposiciones reguladoras, la cuantía máxima de este patrimonio no podrá exceder de 600.000 pesetas y se incrementará en 60.000 pesetas sobre dicha cifra por cada hijo o por cada estirpe de descendientes legítimos a quienes la ley llame a suceder por derecho de representación.

c) Composición: sólo podrán integrar el patrimonio familiar: 1) los valores con cotización calificada en bolsa a la fecha del fallecimiento del causante; 2) las fincas rústicas sitas en territorio nacional que hubiesen sido cultivadas o explotadas directa e ininterrumpidamente por el causante. La primera de las citadas modalidades se denomina patrimonio mobiliario y la segunda patrimonio familiar agrícola.

d) Plazo de tenencia de los bienes: los valores deberán haber pertenecido al causante durante los seis meses anteriores a su fallecimiento, siendo en cambio indiferente la fecha en que dichos títulos obtengan la condición de «cotización calificada», con tal de que este hecho se produzca antes de la defunción. Las fincas rústicas deberán haber sido explotadas ininterrumpidamente en forma directa por el causante durante el periodo mínimo de un año anterior a su fallecimiento, siendo indiferente la fecha de la adquisición, de tal modo que si con anterioridad a la adquisición de la finca en pleno dominio, la hubiera explotado directamente el causante a título de usufructuario, censatario, arrendatario, etc., el tiempo durante el cual explotó directamente las fincas se sumará al que lo efectuó como dueño.

e) Tipo impositivo: los bienes exentos quedarán excluidos de la base liquidable y su importe no debe integrara tal base a ningún efecto ni, por tanto, al de determinación de los tipos aplicables.

f) Rogación y prueba: la exención es rogada (norma 13) y se otorga con carácter provisional, sin perjuicio de su revisión al practicarse la liquidación definitiva, a la vista, en su caso, de la partición de la herencia.

g) Beneficiarios del patrimonio: son beneficiarios del patrimonio familiar el cónyuge, los hijos y los descendientes legítimos del causante, pero únicamente lo serán por la parte del patrimonio familiar que les sea adjudicado en pago de su haber hereditario, con arreglo al título de la vocación de la sucesión; sin que puedan, por tanto, resultar beneficiados por adjudicaciones en exceso ni en los casos de adjudicaciones para pago o en pago de la asunción de deudas.


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