Enciclopedia jurídica

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Financiación electoral

[DCon] Subvención que el Estado otorga a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por los gastos que origine su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, al Parlamento Europeo y a las elecciones municipales. La subvención a cada grupo político no podrá sobrepasar la cuantía de gastos electorales declarados y fiscalizados por el Tribunal de Cuentas. El Estado puede conceder adelantos de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen conseguido representación en las últimas elecciones a las Cortes, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las elecciones municipales con un límite máximo del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo grupo político en las últimas elecciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, el Estado no subvencionará los gastos, a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas el procedimiento conducente a su ilegalización. Del mismo modo, no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.
LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, arts. 127 a 129.
Partidos políticos.

El Estado subvenciona los gastos ocasionados a las formaciones políticas (partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones políticas) por su concurrencia a elecciones a diputados o senadores y a las elecciones municipales. La subvención no será superior a la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de cuentas. A cuenta de tales subvenciones, el Estado concede también adelantos a las formaciones políticas que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones referidas, no pudiendo el anticipo superar el treinta por ciento de la subvención percibida por la misma formación política en las últimas elecciones equivalentes. Ninguna persona física o jurídica puede aportar más de un millón de pesetas a la cuenta electoral abierta por una misma formación política en las elecciones convocadas.

Ley orgánica de Régimen electoral general, artículos 127 a 129.


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