Enciclopedia jurídica

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Delito de daños

[DP] Delito contra el patrimonio por el que una persona causa daños en propiedad ajena disminuyendo su valor. Hecho punible fundamentalmente doloso. Su comisión, a título de imprudencia grave, sólo está prevista para los supuestos en que el daño causado supere en cuantía los 80.000 €. En este caso, su persecución penal debe ir precedida de denuncia de la persona afectada. Puede realizarse por acción u omisión y debe recaer sobre bienes corporales (muebles o inmuebles). Sus tipos cualificados se producen cuando: 1) se causen daños para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2) causen infección o contagio de ganado; 3) se empleen sustancias venenosas o corrosivas; 4) afecten a bienes de dominio o uso público o comunal; 5) arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica, y 6) destruyan, alteren, inutilicen o de cualquier otro modo dañen los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. Si el valor de lo dañado supera los 400 €, será delito.
SS CP, arts. 263 a 267 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre; STS 10-10-2000.
Estragos.

Es una modalidad de los delitos contra la propiedad. Su tipificación penal se concreta en causar en propiedad ajena cualquier daño que no pueda encuadrarse en los delitos de incendio o de estragos. Las penas a aplicar están en función del valor del daño causado y de las circunstancias del hecho. Así, se castiga con prisión menor al que causare daño cuyo importe exceda de 250.000 pesetas si concurre alguna de las siguientes circunstancias: con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; produciendo infección o contagio de ganado; empleando sustancias venenosas o corrosivas; en cuadrilla o despoblado; en un archivo, registro, museo, biblioteca, gabinete científico o institución análoga o en el patrimonio histórico-artístico nacional; en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público o comunal; arruinando al perjudicado. Los que destruyeren o deterioraren pinturas, estatuas u otros monumentos públicos, de utilidad u ornato, serán castigados con arresto mayor y multa.

Código penal, artículos 557, 558 y 561.


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