Enciclopedia jurídica

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Contratos bancarios formales

Son los contratos que, por mor de la necesaria transparencia del mercado y la certeza de la posición jurídica del cliente, deben necesariamente formalizarse por escrito. La forma escrita viene impuesta como norma administrativa (mandato del Banco de España), con lo que no se altera la esencia de cada contrato afectado; es decir, el préstamo seguirá siendo un contrato real, etc. Por tanto, el requisito de la forma no lo será de su validez o eficacia. Se impone la forma escrita en los siguientes contratos que, hasta hace poco tiempo, no se formalizaban documentalmente: en la apertura de cuenta corriente a la vista o de ahorro, cualquiera que sea modalidad o cuantía; en los depósitos a plazo, en iguales casos; en la captación de fondos mediante pagarés bancarios. En todo caso, se formalizará por escrito siempre que lo solicite el cliente.

Circular del Banco de España 15/1988, de 5 de diciembre, sobre las obligaciones de información de las Entidades de depósito a la clientela.


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