Enciclopedia jurídica

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Basuras

Derecho Administrativo Local

La Directiva Comunitaria 91/156/C.E.E., del Consejo, de 18 de marzo de 1991, ha significado la asunción por la Unión Europea de la moderna concepción de la política de residuos, consistente en abandonar la clasificación en dos únicas modalidades (general y peligrosos) y establecer una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de residuos. En esta misma línea se inserta la Ley 10/1998 de 21 de abril, de residuos, que tiene por objeto «prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas» (art. 1). La Ley considera «residuo» cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo a la Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. Siendo «residuos urbanos o municipales» los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza y composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades (art. 3). Corresponde a la Administración General del Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos; y a las Comunidades Autónomas los planes autonómicos, y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.

La entidades locales son competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en esta Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas (art. 4.1 y 2). Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma que establezcan las respectivas Ordenanzas (art. 4.3); con ello se modifica el art. 26 L.R.B.R.L., al declarar servicio mínimo obligatorio el tratamiento de los residuos que, en la primitiva redacción del art. 26, sólo alcanzaba a los municipios de más de 5.000 habitantes. Las entidades locales podrán elaborar sus propios planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades Autónomas (art. 5.5).

Los poseedores de residuos urbanos están obligados a entregarlos a las entidades locales, para su reciclado, valorización o eliminación, en las condiciones en que determinen las respectivas Ordenanzas. Las entidades locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable. Igualmente, previa autorización del ente local correspondiente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado o valorización. Los productores o poseedores de residuos urbanos que, por sus carácterísticas especiales, pueden producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación, estarán obligados a proporcionar a las entidades locales una información detallada sobre su origen, cantidad y carácterísticas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las entidades locales consideren que los residuos urbanos presentan carácterísticas que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, o que dificulten su recogida, transporte, valorización o eliminación, podrán obligar al productor o poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas carácterísticas, o a que los depositen en la forma y lugar adecuados. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes estarán obligados a implantar un sistema de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización (la D.T. 3.ª pospone esta obligación hasta el año 2001). La entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local (art. 20). La potestad sancionadora se residencia en el Alcalde (art. 37.2).

Por su parte, la Ley de Envases y residuos de envases, de 24 de abril de 1997, establece normas sobre su utilización y recogida.

La Ley 20/1986 de 14 de mayo, establece el régimen jurídico básico de residuos tóxicos y peligrosos. Por resolución de 13 de enero de 2000 (B.O.E. de 2 de febrero) de la Secretaría General de Medio Ambiente se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de enero de 2000, por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos Urbanos.

La L.R.H.L. permite la imposición de tasas o precios públicos por la recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, pero impide su exacción en cuanto a la limpieza de vías públicas (art. 21.e) (V. tasas y precios públicos).


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