Enciclopedia jurídica

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Adquisición a non domino

[DCiv] A pesar de que la regla general determina que sólo el dueño puede transmitir la propiedad de las cosas, el ordenamiento prevé en algunos casos la eficacia de las adquisiciones de quien no es verdadero dueño en aras del tráfico jurídico. La adquisición a non domino de bienes inmuebles se encuentra prevista en el art. 34 LH para quien adquiere de buena fe y a título oneroso del titular regis- tral y la de los bienes muebles en el art. 464 CC.
Tercero hipotecario; Modos de adquirir el dominio.

Es la que se efectúa cuando la cosa o derecho se recibe de persona que no tiene el poder de disposición sobre la cosa. La adquisición puede ser del dominio o de otro derecho real, recibiéndose lo adquirido por título y modo. La adquisición es efectiva y evoca una usucapión fundada en la prescripción instantánea. En el tráfico inmobiliario, el tercer adquirente es mantenido en su adquisición en virtud de la protección otorgada por la fe pública registral, siempre que la adquisición haya sido a título oneroso y de buena fe, que el enajenante conste registralmente como facultado para transmitir y que la adquisición se inscriba.

Código civil, artículos 464 y 609.


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