Enciclopedia jurídica

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Violencia moral o intimidación

Eliminada la fuerza física irresistible, sólo queda como vicio del acto, a este respecto, la violencia moral o intimidación.

Según el código civil argentino, habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por "injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos" (art. 937).

Cuando se ejerce la coerción descripta, la voluntad del sujeto no desaparece, pero ella está viciada por resultar afectada fundamentalmente la libertad del agente. "Coacta voluntas est

voluntas; coactus volui, sed volui", como recuerda Freitas en la pag.
250 del esbozo. "La voluntad coercionada es voluntad; quise constreñido, pero quise". No obstante lo cual, como la voluntad se ha manifestado perturbada en su libertad, la ley acuerda al sujeto el derecho de hacer funcionar la sanción de nulidad.

Para que esto ocurra deberán estar reunidos todos los extremos que la ley señala.

A) en primer lugar la intimidación debe responder a una amenaza injusta.

La amenaza es la promesa de causar, eventualmente, un mal a alguien. Para que ella de lugar al vicio de violencia, debe estar calificada por la injusticia.

Si el que amenaza se limita a prometer el ejercicio de su derecho, no hay vicio de violencia. Ejemplo: la firma de un pagaré que obtuviese el médico por e l monto de sus honorarios, bajo la amenaza de inicia juicio a su paciente.

El ejercicio abusivo de un derecho configura una amenaza injusta. Ejemplo:

el acreedor en razón de un delito cometido contra el, obtiene del deudor el reconocimiento de una deuda mayor al perjuicio sufrido, bajo la amenaza de iniciar acción criminal en caso contrario.

Si bien el damnificado está autorizado para promover acción criminal contra el delincuente, no lo está para explotar a este beneficiándose con una suma superior al perjuicio efectivo. En tal caso el abuso torna injusta la amenaza por si misma legítima.

B) en segundo termino el vicio de violencia para ser tal, debe provenir del "temor fundado de sufrir un mal". No cualquier clase de temor configura el vicio de violencia, sino que debe ser un temor fundado, es decir racional y proporcionado a la amenaza empleada y a las condiciones personales de la víctima.

El derecho Romano, como dice Savigny, bajo la influencia de la filosofía estoica, no protegía la debilidad de carácter, ni las vanas quimeras. De aquí que solo se considérase la intimidación suficiente para amedrentar a un hombre de coraje. Era un criterio objetivo,

que se media conforme a un cartabón elaborado de acuerdo a las nociones vitales entonces aceptadas.

La antigua legislación española, sin duda templada por el cristianismo, no fue tan exigente, pues admitía la violencia siempre que la amenaza infundiese temor a "todo ome, Maguer fuesse de Grand corazón". Con todo se trataba aun de un criterio objetivo.

El código Napoleón adoptó al respecto un temperamento impreciso y si se quiere contradictorio, ya que en su art. 1112 exige que la violencia sea suficiente para impresionar a una persona razonable, con lo cual parece enrolarse en la orientación tradicional de los criterios objetivos. Sin embargo, a renglón seguido alude a la consideración de la edad, el sexo y la condición de la persona, lo cual es típico del criterio subjetivo.

El código civil argentino ha seguido sin vacilación alguna éste ultimo. Así el art. 938 establece que "la intimidación no afectara la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión".

Se trata de un juicio eminentemente circunstancial. Cuanto más débil fuere el carácter de la persona amenazada, mas se justifica que acuda la ley en su auxilio admitiendo el vicio de la voluntad y con ello la nulidad del acto jurídico realizado.

C) la víctima de la violencia ha de experimentar el temor de sufrir un mal inminente y grave.

La inminencia alude a la ocurrencia del daño en un lapso breve, casi inmediato, que imposibilita a la víctima recurrir a la autoridad para paralizar la amenaza o defenderse de ella.

La gravedad del mal se refiere a su magnitud con relación al valor que para la persona tiene el bien sobre el cual pende la amenaza. Naturalmente cuanto más valga para el agente el bien amenazado, más grave será el mal que pueda sufrir la víctima de la violencia, independientemente de que esta se ejerza por medios físicos o morales. En nuestro tiempo, suelen estos ser más eficaces para lograr el propósito buscado por el autor de la violencia.

D) finalmente, el mal amenazado puede recaer ya en el cuerpo del agente, ya en sus bienes espirituales como la libertad o la honra, o en sus bienes patrimoniales; y no sólo de si mismo, sino también de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

Ejemplos: 1) si se maltrata al sujeto, si se lo golpea o hiere, a el o a las demás personas de su familia mencionadas, para determinarlo a realizar un acto jurídico, Ver Gr., Contraer matrimonio con cierta persona; 2) si se priva de libertad al sujeto o personas indicadas,
con el mismo fin; 3) si se lo amenaza con la calumnia o la denuncia pública de hechos deshonrosos; 4) si se amenaza con la destrucción de bienes, como incendio de cosechas, matanza de
animales, sabotaje, etcétera.


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