Enciclopedia jurídica

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Usufructo de todo un patrimonio

En esta figura jurídica no se incluye el usufructo constituido por título hereditario, puesto que la especialización del mismo amerita un tratamiento aparte. El usufructuario de todo un patrimonio por título no hereditario no adquiere, en principio, responsabilidad alguna por las deudas contraídas por el nudo propietario con anterioridad al establecimiento del usufructo. Será, en cambio, responsable de las mismas cuando así se haya estipulado al constituirse el usufructo. Y también será responsable por dichas deudas, aun no habiéndose pactado nada en este punto, cuando el nudo propietario no se hubiese reservado bienes bastantes, al conceder el usufructo, para responder de las deudas ya contraídas. Si además de esta circunstancia el usufructo se hubiera constituido gratuitamente, el contrato podrá ser impugnado por los acreedores basándose en que el mismo se celebró para defraudarles.

Código civil, artículos 506, 642 y 643.


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