Enciclopedia jurídica

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Tradición de muebles

Si bien el principio es que la transmisión de la cosa se haga de mano a mano, no es ésta una exigencia rigurosa.

Aun la tradición hecha de mano a mano no requiere que se realice directamente entre tradente y accipiens y basta que cualquiera de ellos actúe por medio de mandatario o representante.

Por lo demás, la tradición debe reunir algunas de las condiciones similares a las de los inmuebles; debe consistir en actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o en actos materiales del que la recibe con asentimiento de que la entrega debe tratarse de la posesión vacua, es decir, no debe mediar la oposición de terceros.

A) tradición por entrega de llaves, si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastara que el poseedor actual entregue la llave del lugar donde la cosa se halla guardada. La solución es perfectamente lógica porque la entrega de la llave significa tanto como consentir en que el accipiens tome posesión de la cosa.

Es la solución del código civil argentino.

Dos condiciones son necesarias para que se realice la tradición por este modo: 1) que la llave entregada corresponda a la caja, almacén o edificio cerrado en que se encuentre la cosa, pues es obvio que si se entrega otra llave no se pone al accipiens en
posibilidad de tomar posesión de ella; 2) que no medie oposición de un tercero. Si, por ejemplo, se hubiere entregado la llave de un depósito en el que se encuentra almacenado trigo, y al abrir el accipiens el depósito, se encuentra con que un tercero alega derechos sobre el trigo y le impide retirarlo, es claro que la mera entrega de la llave no ha podido tener como resultado la tradición
de la cosa.

B) tradición de muebles entre ausentes.

Puede ocurrir que las partes que se hacen entre si tradición, no se encuentren presentes. La tradición quedara igualmente hecha si el actual poseedor transmite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o si la posesión se entrega al adquirente por un apoderado del poseedor, ya que los actos del mandatario se reputan hechos como por el mandante.

De igual modo la tradición quedara consumada si el tradente la pone en un lugar en quien esté a la exclusiva disposición del adquirente.

C) cosas muebles no presentes. En el caso anterior nos hemos referido al supuesto de que el transmitente y el adquirente de la posesión, estén alejados entre si. Ahora es el caso en que la cosa es la que esta alejada, en tanto que el transmitente y el adquirente pueden estar presentes o alejados entre si. Para este supuesto el código civil argentino, artículo 2388, dice: "la tradición de cosas muebles que no estén presentes se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos en que lo dispone el código de comercio, o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otro; desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas, con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión".

Esta disposición, como se desprende sus propios términos, tiene particular interés en el caso de ventas comerciales. El comercio entre lugares alejados y particularmente el comercio internacional seria prácticamente imposible si no se permitieran estos medios de tradición simbólica. Por eso es que en concordancia con el artículo

ya citado del código civil, el código de comercio establece: "se considerara tradición simbólica, salvo la prueba en contrario en los casos de error, fraude o dolo: 1) la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que hallare el objeto vendido; 2) el hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3) la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4) la cláusula por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de las veinticuatro horas o por el segundo correo; 5) la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo ambas partes, (artículo 463) ".


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