Enciclopedia jurídica

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Teoría general del proceso

A) se sostiene que numerosos autores que constituyen una tendencia mayoritaria dentro de la doctrina procesal, la imperiosa necesidad de construir una teoría general del proceso, entendiendo por tal el conocimiento científico de los principios o conceptos que son comunes a toda categoría de procesos o procedimientos. Presenta insalvables problemas de contenido, ya que por el momento no se ha podido determinar cual sea; finalmente, una teoría general es inteligible cuando existen teorías particulares la tesis de la unidad diferenciada y de la teoría general del proceso partieron de la hipótesis crítica como reacción contra las teorías dualistas o pluralistas; para sus partidarios era posible sostener la unidad conceptual del derecho procesal sin sostener la identidad del proceso, y en consecuencia, se sostenía la existencia de un
derecho procesal y varios procesos o un derecho procesal general y varios derechos procesales especiales.

Sin embargo, desde el punto de vista empírico, el derecho procesal se presenta como único e idéntico, cuando se lo expurga de todos aquellos factores de índole material; no pueden existir diferencias funcionales que determinen la ruptura de esa identidad, porque si

en la función existieran diferencias sustanciales, sería el momento de afirmar que no se trata de derecho procesal, sino de otra disciplina jurídica. El derecho procesal y por ende, el proceso, es funcionalmente único, cualquiera sea la forma que se le de, cualquiera sea el derecho material que se pretenda proteger, cualquiera sea el interés que constituya su finalidad: siempre será funcionalmente idéntico (tesis de la identidad funcional).

La identidad no es destruida ni por la variedad o peculiaridad legislativa procedimental; ni por la adopción de principios estructurales antagónicos, etcétera.

B) mas que una teoría general del proceso es concebible, en cambio, una parte general del proceso, y hasta seria conveniente
?didáctica y científicamente considerado instituirla en forma orgánica e indiscutida, comprendiendo las instituciones fundamentales la jurisdicción, la teoría de la acción y la teoría de los principios formativos del proceso. Sin embargo, la sistematización
de la parte general del derecho positivo, se ha dicho, ha entrado en crisis, atribuyéndosele el ser formas vacías de contenido.

Palacio manifiesta en forma categórica su opinión adversa: "... La posición existente entre los principios básicos que, en general, en forma a uno y a otro (proceso), y que son el resultado de la distinta índole de los intereses comprendidos en ellos, no admite su tratamiento científico conjunto"; la refutación había sido dada con mucha anticipación por oderigo: "estas diferencias en la estructura, en las formas, que acusan el proceso civil y el penal, no son esenciales; no responden a la distinta naturaleza de las normas que respectivamente las prescriben, a una diversidad fundamental entre el derecho procesal civil y el penal, sino a que uno y otro tienden a
la realización de distintos derechos materiales, cuyas apetencias difieren... " El objeto primordial de la tesis de la identidad no es tanto un tratamiento conjunto, pues no se trata de imponer una posición científica y cada autor es libre de dedicarse al tema de su preferencia, sino de señalar, una vez más, lo que muchos han señalado: que el civil procesalismo, aislado orgullosamente en la
brillante teorizacion de las instituciones procesales, se despreocupa de la validez de sus elucubraciones en otros ámbitos procesales; y si a éstos, el puede aportar esa mayor profundidad inquisitiva del fenómeno procesal, cuantas especulaciones teóricas del civil procesalismo no se fecundarian con la incidencia de los fenómenos

procesales que hoy juzgan patrimonio exclusivo de esos otros ámbitos procesales? (Carnelutti, Fairen Guillén).


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