Enciclopedia jurídica

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Reconocimiento de mercaderías

Tanto en la compraventa civil cuanto en la mercantil se contempla la hipótesis de adquisición de cosas de calidad determinada.

En materia civil, cuando las cosas se venden como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no depende del arbitrio de este rehusar la cosa vendida. Si el vendedor prueba que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio (art. 1338, código civil argentino).

A) la compraventa puede ser civil y comercial. La primera se configura cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

La compraventa mercantil, de acuerdo con lo que dispone el código de comercio argentino (art. 450), es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga, por su parte, a pagar un precio convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso. El art. 451 del mismo código limita la compraventa mercantil a las cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la
misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos
públicos, acciones comerciales.

B) tanto en la compraventa civil cuanto en la mercantil se contempla la hipótesis de adquisición de cosas de calidad determinada.

En materia civil, cuando las cosas se venden como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no depende del arbitrio de este rehusar la cosa vendida. Si el vendedor prueba que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio (art. 1338, código civil argentino).

Una norma análoga contiene el art. 456 del código de comercio, según la cual cuando la venta se ha hecho sobre nuestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, el comprador no puede rehusar su recibo, siempre que los géneros contratados sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de que se resista a recibirlos, los géneros se reconocerán por peritos, quienes, teniendo en cuenta los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, declararan si los géneros deben ser recibidos o no. En el primer caso, la venta queda consumada, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiese hecho con el vendedor.

C) el trámite que debe seguirse en los supuestos mencionados precedentemente se halla establecido en el art. 809 del código procesal argentino, que contempla, precisamente, el caso de que el comprador se resista a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada. Configurada tal situación el juez debe decretar, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o del comprador, el reconocimiento de las cosas vendidas por uno o tres peritos, según el caso, los que son designados de oficio. Para el acto del reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citara a la otra parte, si se encuentra en el lugar, o al defensor del ausente, en su caso, con habilitación de día y hora.

Agrega la norma que igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quiera hacer constar su calidad o el estado en que se encuentran.


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