Enciclopedia jurídica

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Persecución en caliente

Derecho Marítimo

El derecho de persecución (hot pursuit) de un buque en alta mar se ha configurado tradicionalmente como una excepción al principio de jurisdicción exclusiva sobre un buque del Estado del pabellón en cuanto ha infringido las leyes y reglamentos de un Estado ribereño; en realidad constituye un verdadero derecho del Estado ribereño, como prolongación, fuera de un mar territorial, de un poder de coerción, cuyo origen y justificación jurídica se hallan en los derechos particulares de todo Estado ribereño sobre los espacios marítimos sometidos a su control.

Con la sola ampliación del ámbito espacial donde se pueden infringir las leyes y reglamentos del Estado ribereño (aguas archipelágicas, zona económica exclusiva y plataforma continental), el artículo 111 de la Convención de 1982 reproduce en esencia las normas consagradas en el artículo 23 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre alta mar (B.O.E. núm. 309, de 27 de diciembre de 1971).

Los buques de guerra y aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin (art. 111.5) podrán emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de las leyes o reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre un uno de los espacios marítimos del Estado ribereño y sólo podrá continuar a condición de no haberse interrumpido (art. 111.1). El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado (art. 111.3). No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla (art. 111.4). Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento (art. 111. 8).


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