Enciclopedia jurídica

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Obligación de hacer

La obligación de hacer es aquella cuya prestación es un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía, por ej., La obligación de pintar un cuadro.

La legislación positiva las contempla a través de muy diversas formas, regladas en el campo contractual: deposito, locación de servicios, locación de obra, mandato, etcétera.

1) pueden a su vez ser fungibles y no fungibles. Estas últimas son las llamadas intuitu personae y la fungibilidad o infungibilidad de la prestación de hacer interesa especialmente respecto a sus efectos, desde que, según veremos, la primera calidad autoriza la prestación por un tercero, mientras que la segunda hace que solo pueda ser cumplida por el deudor: por ej., Si un artista de renombre se obliga
a pintar un cuadro, no podría ser suplido por otro en el cumplimiento.

2) instantaneas y permanentes. Las primeras, también denominadas de un solo acto o de tracto único, se extinguen con una actividad que significa el cumplimiento de la obligación de hacer.

Las segundas, de tracto sucesivo, tienen cierto grado de perdurabilidad, se desarrollan en diversas unidades de tiempo, comprendiendo las continuadas y las periódicas. La obligación es continuada cuando el hacer debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo (por ej., La obligación del depositario de guardar y conservar la cosa durante toda la duración
del contrato); la obligación es periódica cuando, a pesar de poderse cumplir en un solo momento y en un solo acto, su realización se fracciona en el tiempo, de tal forma en que, a lapsos de actividad debida, sucedan otros en que no se la debe (por ej., En el contrato de trabajo).

3) de servicio y de obra mientras las primeras recaen sobre una prestación de actividad mensurable pero independiente del resultado, en las cuales se tiene en cuenta el trabajo en si, en las segundas se tiene como finalidad la realización de un determinado resultado, por ej., Pintar un cuadro.


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