Enciclopedia jurídica

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Montes particulares

Derecho Administrativo

1. Son montes particulares aquellos cuya titularidad no corresponde a ninguna entidad pública, es decir, lo contrario de los montes públicos (V. montes; montes públicos).

Estos montes de particulares pueden tener o no la condición de protectores. Se denominan montes protectores (reciben este nombre porque protegen de la erosión del suelo) los montes privados que tienen interés general por reunir unas características similares a las de los montes públicos catalogados, y también tienen un régimen jurídico muy peculiar, al tratarse de una propiedad privada muy intervenida (V. montes catalogados).

2. Merecen la calificación de protectores: a) los montes situados en, las cuencas alimentadoras de los pantanos; b) los que tengan las características de los catalogados o de utilidad pública; c) los que habiendo estado catalogados como de utilidad pública pasen legalmente por rectificaciones del catálogo al dominio particular, y d) finalmente, los que por ley especial reciban la calificación de protectores.

3. La calificación concreta de un monte como protector corresponde a la Comunidad Autónoma.

Estos montes se encuentran sometidos a una amplia intervención de la administración forestal, que debe aprobar los proyectos de ordenación o planes técnicos que, elaborados por un técnico forestal, les someten los propietarios. En dichos proyectos y planes se establece una ordenación a largo plazo, que permita su aprovechamiento sostenible. Otras manifestaciones de esta intervención: a) presentaciones de declaración jurada sobre los predios en los que existan determinadas especies forestales; b) comunicación a la administración forestal de los cambios que se operan en tales fincas; c) obtención de previa autorización administrativa para talas marcado, aclareo de árboles, etc.

4. En varias Comunidades Autónomas se ha establecido la obligación de incluir los montes protectores en un registro administrativo.


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