Enciclopedia jurídica

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Legado de cosa específica propia

Es la ordenación de legado hecha por el testador designando el objeto del mismo de manera concreta y siendo la cosa legada propia del testador. El legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, pero la posesión no la adquiere hasta que el heredero o albacea no se la entregue. Y esta entrega no se hará hasta comprobar si el pasivo hereditario deja haber líquido suficiente para el pago del legado y si éste no debe ser reducido por inoficioso. Si el legado se refiere a una cosa que el testador tenía en propiedad al otorgar el testamento y ordenar en él el legado, pero luego la enajenó, el legado será ineficaz; pero será eficaz en caso inverso: si no era propiedad del testador al ordenar el legado y lo era al fallecer. Si el testador autoriza al legatario para que tome posesión por sí mismo de la cosa legada, no se precisará de la intervención del heredero o albacea.

Código civil, artículos 882, 885, 862 y 869.


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