Enciclopedia jurídica

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Lecho

El lecho de un curso de agua es la superficie de tierra que las aguas ocupan habitualmente.

Al hecho también se lo denomina cauce, álveo o madre. En el código civil argentino se emplean con preferencia los términos "cauce" y "lecho". La ley de aguas de España, en su artículo 32,

habla de "álveo" o "cauce". El código civil de Bolivia en su artículo
305, modificado en su doctrina por la ley de aguas, emplea el vocablo "madre" como sinónimo de lecho o cauce.

El límite del lecho de un río se determina "por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal".

Este es el criterio que, en su esencia, adopta la mayoría de las legislaciones.

De modo que el límite del lecho de un río, arroyo, etcétera, se extiende hasta donde llegan las más altas aguas en su estado normal. Esto significa que para determinar el límite del lecho de un río solo se consideran los aumentos de nivel de las aguas debidos a causas de carácter permanente. Esas causas de carácter permanente constituyen lo que en derecho se denomina crecidas ordinarias, en oposición a las causas extraordinarias o accidentales (tempestades, etcétera). La ley de aguas española (art. 32) y todas las que la siguieron (legislación uruguaya, peruana, boliviana, etcétera), al establecer lo que ha de entenderse por cauce o álveo de un río, hablan acertadamente de las mayores "crecidas ordinarias".

Igual criterio sustentaban los romanos, quienes establecían que "se considera que es orilla la que contiene al río cuando esta mas crecido".

Es evidente que los aumentos habituales del nivel de las aguas, debidos a la acción ordinaria D las mareas, también entran en el concepto de "crecidas ordinarias" y en el de "más altas aguas en su estado normal", lo único que exige la ley es que los aumentos del nivel de las aguas se deban a causas permanentes, cualesquiera que ellas sean.

En cambio, las causas accidentales, extraordinarias, transitorias o anormales que originen un aumento en el nivel de las aguas, en nada influyen para determinar el límite del lecho o álveo de los cursos de agua. Es por eso que las inundaciones, que son fenómenos imprevistos y sin regularidad, sea en su intensidad, en su repetición y en lo referente a la zona que abarcan, para nada influyen en la determinación del lecho de los cursos de agua.

El lecho de un curso de agua esta formado por dos partes: por el piso o fondo, y por las riberas. El piso o fondo es la superficie sobre la cual corre el agua; las riberas constituyen los costados del lecho entre los cuales corre el agua. El límite de la Ribera, como quedó dicho en el parágrafo precedente, está determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Con relación a la Ribera, algunos distinguen dos zonas diferentes: una que recibe en forma habitual la fuerza de la corriente, llamada "Ribera de desgaste" y otra, llamada "Ribera adquirente", esta última, si bien no recibe en forma continua la fuerza de la corriente, contiene las aguas cuando llegan a su más alto estado normal, impidiendo su desborde. Pero tanto la Ribera de desgaste como la Ribera adquirente integran lo que técnicamente se llama Ribera.

Según cual sea su naturaleza o estructura física, las riberas reciben el nombre de costas o de playas. El término playa se reserva para las riberas muy planas, casi horizontales, que generalmente quedan en descubierto a raíz de las bajantes del curso de agua; el término costa se reserva para la Ribera de tipo vertical o decididamente oblicuo. De modo que Ribera es un término genérico, mientras que costa y playa son términos específicos. Los vocablos riberas, costas y playas denotan, pues, matices de una misma idea.

Hay ríos que no tienen costas sino únicamente playas, y a la inversa, los hay que tienen costas y no tienen playas; pero también hay ríos que tienen una y otra cosa, en cuyo caso podría decirse que la playa representa la llamada Ribera de desgaste.


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