Enciclopedia jurídica

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Dolo en el delito penal

Una idea amplia y provisional de la acción dolosa la da Graf Zu
Dohna con estas sencillas y claras palabras:

actúa dolosamente quien sabe lo que hace.

Una advertencia es necesario hacer ya aquí, aun cuando quede dicho que la idea que nos da Dohna de la acción dolosa es solamente provisional:

una cosa es la actitud subjetiva ante un hecho y otra el contenido de valor de esa actitud.

La primera es la misma para un hecho delictuoso y para un acto inocente, en la actividad psicológica, no hay diferencia de modo y

cantidad entre lo que sabe el autor de un hecho lícito y el de uno que no lo es; el derecho no puede crear un modo psicológico distinto de los que da la naturaleza.

Pero cuando en derecho hablamos de dolo, reservamos la palabra para denominar una forma de la culpabilidad y, por tanto, sólo puede ser entendida conteniendo una referencia al orden jurídico, que es de la esencia misma de la culpabilidad. Una referencia esta determinada para el dolo por la conciencia de la criminalidad del acto, que es lo que da "colorido jurídico" al contenido del conocimiento.

De esas reflexiones resulta la distinción entre el concepto natural y
el concepto jurídico del dolo, al primero de los cuales está destinada la noción que hemos tomado de Dohna. Por eso, el mismo completa su concepto, dando la noción jurídica en éstos términos: "obra dolosamente quien actúa con conciencia de concretar un tipo del delito".

Clases de dolo: ofrece interés la distinción de dolo directo, indirecto y condicionado o eventual.

1) dolo directo e indirecto. Mediante la teoría del asentimiento, todo aquello que el autor se representa y no le detiene en su acción. Debe cargarse a su cuenta a título de dolo. Pero existe indudablemente la posibilidad de distinguir entre las consecuencias que constituye en fin que el autor se ha propuesto, y aquellas otras que, sin formar parte de su propósito, acepta como necesaria o posibles. Las primeras corresponden el dolo directo; las segundas, al indirecto.

Aun pueden distinguirse situaciones distintas, que permiten subdividir el dolo indirecto en cierto o necesario y condicional o eventual. En efecto:

aun no proponiéndose el autor realizar ciertos actos, que son sin embargo necesarios para lograr el fin perseguido (dolo directo), prevé que, cumplida la acción propuesta, los otros actos, también se producirán. En tal caso, el dolo es directo, pero cierto.

En cambio, en la misma situación anterior, el sujeto puede representarse un daño como posible, no siendo forzoso que el se

produzcan al cumplirse la acción propuesta. Tal es el caso del dolo condicionado.

En otras palabras: las consecuencias de la acción que están fueran del propósito perseguido (indirectas), en un caso se han de producir forzosamente (dolo indirecto necesario o cierto); en el otro, pueden producirse o no (dolo condicionado o eventual).

2) el dolo condicionado o eventual.

Es el escalón más bajo de L a culpabilidad dolosa. Vimos, al ocuparnos de la teoría de la voluntad, que esta dejaba fuera de su enfoque esta especie de dolo.

La teoría del asentimiento resuelve la cuestión exigiendo como requisitos la previsión de la posibilidad del resultado y el asentimiento en el: no habrá responsabilidad dolosa sin que un resultado haya sido previsto en el momento de la acción, cuando menos como posible, pero esto solo no es suficiente; se requiere, además, que se haya asentido en el.

Ambos requisitos son necesarios en la forma en que han quedado formulados, y no deben confundirse con:

a) la posibilidad de la representación del resultado, constitutiva de la culpa; b) la representación de la posibilidad de un resultado que, no solamente no se acepta (no asentimiento), sino que se rechaza.
Este segundo supuesto, constitutivo de la llamada culpa con representación o culpa consciente, se caracteriza porque el autor habría detenido su acción si hubiese creído que el resultado iba a producirse. En cambio, en el dolo eventual, de haberse
representado como cierto el resultado previsto como posible, ello no habría hecho desistir al autor de su acto. Dispuesto a realizar una acción delictuosa, el autor ha de decidirse por elegir entre la producción del resultado que se le representa como posible y el desistimiento de su acción.

Podemos resumir esquematicamente las formas del dolo, según el cuadro siguiente:

dolo:

directo:

abarca las concecuencias que constituyen el fin que el agente se propuso.

Indirecto:

cierto:

abarca las consecuencias no comprendidas en los fines del agente, pero que para el logro de éstos, necesariamente se producirán.

Eventual:

abarca las consecuencias no comprendidas en los fines del agente, pero que, en la persecusión de éstos, existe la posibilidad de que se produzcan.

El dolo directo abarca los resultados propuestos o queridos; el dolo indirecto, los aceptados; si es seguro que deberán producirse, el dolo es indirecto cierto; si sólo es posible, el dolo es indirecto, eventual o circunstanciado.

Definición del dolo: luego de lo expuesto, podemos decir que obra con dolo, en materia de delitos, quien en el momento de la acción se representa un resultado criminoso como cierto, probable o posible, que quiere o acepta, pues su producción no le detiene en su obrar.


Dolo directo y dolo eventual      |      Dolo procesal