Enciclopedia jurídica

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Confesión conyugal de privatividad de bienes

Derecho Civil

Está regulada en el artículo 1.324 C.C. Su ámbito fundamental de aplicación -sin perjuicio de que caso de separación de bienes se alegue en casos dudosos de titularidad- es el de los regímenes de comunidad: si rigiendo la sociedad de gananciales, el artículo 1.361 presume gananciales los bienes, salvo prueba de su carácter privativo, del marido o de la mujer, el artículo 1.324 permite probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos por medio de la confesión o aseveración del otro («el bien confieso que lo adquirió o lo adquiere mi consorte con dinero de su exclusiva pertenencia» es el supuesto fáctico más habitual y técnicamente correcto). Con tal aseveración o reconocimiento el confesante ya no puede ir contra sus propios actos (sí cabe alegar -por el art. 1.324- que al confesar se incurrió en error de hecho). El artículo 95.6 R. Hipotecario sigue fielmente tal criterio (V.).

La confesión «por sí sola -sigue diciendo el 1.324- no perjudicará a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores tanto de la comunidad como de cada uno de los cónyuges». ¿Significa que se tiene por no hecha sin más pudiendo ignorarla los terceros; tienen, por el contrario, que impugnarla judicialmente para evitar perjuicio? Lo justo es considerar que en la medida en que pueda perjudicar la confesión a legitimarios o a acreedores es irrelevante; la presunción ganancial se mantiene en ese nivel. La confesión por tanto es válida y se considera además eficaz en cuanto «no perjudica» a aquéllos, y es eficaz en lo que les perjudica. Otra respuesta excedería del fin perseguido: que el acreedor cobre, que la intangibilidad legitimaria se mantenga, o realmente sí perjudicaría a quienes la norma claramente protege: «no perjudicará por sí sola». El criterio legal lo mantiene -y extrae consecuencias- en el plano registral el artículo 94.4 R.H. (V.) y es el sistema seguido por otros preceptos españoles, incluso empleando los mismos términos: «No perjudicarán» (así, artículo 340 anterior C. Cataluña).


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