Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Cesión de derechos

El contrato en virtud del cual una de las partes transmite a otra, a título gratuito u oneroso, la titularidad de un derecho de manera tal que en lo sucesivo pueda ejercerlo en nombre propio.

Este contrato, tal como se lo concibe en la actualidad, es uno de aquellos que más ha sido afectado por la evolución del derecho. En el derecho romano y en virtud del carácter personalísimo de las obligaciones y los derechos no se admitía la cesión de los mismos. Natural fue que tal criterio no se compadeciera con el desarrollo comercial que paulatinamente se iba gestando. El genio jurídico romano, tan Propicio a las soluciones prácticas, apeló a la novación por cambio de acreedor con la inconveniente de que esta requería la conformidad del deudor. Luego se echó mano a la procuratio in
rem suma para solucionar el problema, pero con el peligro de que el poderdante revocara el mandato o bien que este caducara por fallecimiento del primero. Entonces se le concedió al mandatario la posibilidad de hacer irrevocable el mandato merced a la notificación que del mismo debía efectuar al deudor cedido.

En la actualidad, el derecho moderno acepta plenamente la posibilidad de que el acreedor ceda sus derechos; en cambio no sucede lo mismo con el deudor respecto de sus obligaciones.

Las ventajas de la figura de la cesión de créditos son evidentes puesto que facilita la percepción rápida del crédito desde que, si bien por lo general quien lo cede percibe menos de su valor nominal, compensa de tal manera la posible insolvencia del deudor, y obtiene rápida liquidez crediticia.

Por lo demás, como la persona del acreedor es indiferente para el deudor, se prescinde de requerir su anuencia, con lo cual la transmisión se opera sin inconvenientes.

Caracteres. El contrato de cesión de créditos es:

1) consensual, habida cuenta de que la entrega del título es solo una consecuencia de la cesión, u no un requisito de su eficacia.

2) unilateral o bilateral según que el cesionario asuma o no alguna obligación frente al cedente.

3) conmutativo, con independencia del carácter conmutativo o aleatorio del crédito transmitido. En efecto, el cesionario tiene su objeto, que es la investidura de acreedor, sin depender de alea alguna.

4) formal no solemne, o no formal, según los casos.

Objeto. Puede serlo "todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio ", y aun los créditos futuros, aleatorios, condicionales, eventuales, litigiosos, etcétera.


Cesión de créditos      |      Cesión de derechos contractuales