Enciclopedia jurídica

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Barragana

Mujer que cohabita con un hombre profesandole fidelidad con cierta vocación de permanencia.

El origen del término se remonta a la antigua legislación española; así, la ley 1, título XIV, partida IV de Alfonso el sabio, explicando su significado, expresaba: "barra, que en arabigo tanto quiere decir como fuera, e gana, que es de latino, que es por ganancia; estas dos palabras ayuntadas, quiere tanto decir como ganancia que es fecha fuera de mandamiento de eglesia".

La barragana jamás fue considerada mujer legítima, pero a pesar de ello la legislación le concedía ciertos derechos y le imponía determinadas obligaciones; y, en ciertos casos, los hijos nacidos de tales uniones eran considerados herederos legítimos. Las partidas de Alfonso el sabio establecían que todo hombre soltero, con excepción de los clérigos, podía tener barragana, toda vez que no

fuera mujer virgen, menor de doce años, viuda honesta o pariente suya.

Antiguamente se decía de la amiga o concubina que se conservaba en la casa del amancebado con ella. No era un enlace vago e indeterminado, sino que la barraganía se fundaba en un contrato de amistad y compañía, cuyas principales condiciones eran la permanencia y fidelidad. A la barragana le eran concedidos por las leyes ciertos derechos.


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