Enciclopedia jurídica

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Apoderado de candidatura

[DCon] Persona designada por el representante de candidatura para actuar en nombre de ésta en todos los actos y operaciones electorales. Puede ser apoderado todo ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. El poder será otorgado ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, los cuales entregarán una credencial al apoderado electoral. Los apoderados pueden acceder libremente a los locales de voto y escrutinio, a formular cuantas protestas y reclamaciones estimen convenientes, así como a recibir certificaciones, fia LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, arts. 76,77.
Juntas electorales; Mesa electoral.

Es la persona designada por el representante de una candidatura, con poder suficiente al objeto de ostentar la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. El apoderado será mayor de edad y gozará del pleno uso de sus derechos civiles y políticos. El apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, que expedirá la correspondiente credencial conforme al modelo oficial. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que sean apoderados de candidatura tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación. Asimismo, están facultados para acceder libremente a los locales electorales, examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio y formular reclamaciones y protestas.

Ley orgánica de Régimen electoral general, artículos 76 y 77.


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