Enciclopedia jurídica

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Acusación y denuncia falsas y simulación de delitos

Derecho Penal

La acusación y denuncia falsas fue regulada, como delito contra la fe pública, por el Código Penal en 1822, criterio que se mantuvo en los textos de 1848, 1870 y 1928. Desde la reforma de 1932, pasó a integrar el título dedicado a las infracciones contra la Administración de Justicia. La simulación de delitos fue incorporada a dicho título, como tipo de nueva creación, por la reforma de 1944. El código vigente ha reunido ambas figuras en el Capítulo V del Título XX de su Libro II.

1. La acusación y denuncia falsas está regulada en el artículo 456, precepto del que resultan los distintos elementos integrantes de este delito:

a) La imputación -atribución a alguien de uno o varios hechos- debe ser precisa, categórica, concreta y positiva, y ha de dirigirse contra una persona determinada, distinta del imputador. La imputación comprende cualquier tipo de «acusación» o «denuncia», esto es, todas aquellas formas con las que una persona ponga en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho delictivo, imputándoselo a otro sujeto.

b) La imputación ha de versar sobre hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, siendo indiferente, al respecto, que el delito o la falta se regule en el Código Penal o en la legislación especial.

c) La imputación ha de hacerse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de los hechos denunciados.

d) Por último la imputación ha de realizarse «con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad». A partir de ahora no puede, por tanto, sostenerse que la acusación falsa sea un delito intencional o sustancialmente doloso: cabe la imprudencia cuando la imputación se lleva a cabo por el sujeto «con imperdonable ligereza» o, como dice el precepto, con temerario desprecio a la verdad.

La pena es de prisión (de seis meses a dos años) y multa (de doce a veinticuatro meses), si se imputase un delito grave, o sólo multa (de tres a veinticuatro meses) cuando se imputara un delito menos grave o una falta.

El párrafo 2.º del artículo 456 mantiene una tradicional condición objetiva de procedibilidad en este delito, al establecer que «no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto, también firme, del sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada». El sobreseimiento ha de ser libre o definitivo, ya que, aunque, ciertamente, el precepto no distingue, tal solución es la que se deriva del artículo 638.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Añade el artículo 456 que «éstos [el Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada] mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia de ofendido».

El último inciso del precepto impide que tal «orden de proceder» continúe siendo -como ocurría en el sistema normativo anterior- una segunda condición objetiva de perseguibilidad, que colocaba al particular falsamente imputado en una intolerable situación de indefensión. Ahora el -lógico y pertinente- mandato al juzgador no merma las posibilidades jurídicas del ofendido que, concluso que sea el procedimiento en el que resultó afectado, podrá, en todo caso, formular la correspondiente denuncia contra el falso denunciante o acusador.

2. La simulación de delitos se encuentra regulada en el artículo 457, siendo sus elementos típicos los siguientes:

a) El simular ser responsable o víctima de una infracción penal o el denunciar una inexistente. Tres son, pues, las acciones básicamente incriminadas:

a\') La autoinculpación, simulando ser responsable de una infracción penal. Es indiferente que el delito o la falta se haya cometido realmente o no. En todo caso, en esta modalidad típica, la ausencia de motivos será, normalmente, indiciaria de una personalidad psicopática, lo que obligará al juzgador a cerciorarse de la imputabilidad requiriendo el auxilio de expertos.

b\') La simulación, como víctima, de un delito. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que quien se finge víctima de un delito, cometido o no, puede hacerlo de modo tal que la investigación conduzca a una persona determinada. En este caso la conducta podría integrar el delito de acusación o denuncia falsa.

c\') La denuncia de una infracción penal inexistente, sin simular ser «responsable» o «víctima», conducta que resultaba atípica en el sistema normativo anterior.

b) Realizar la simulación o la denuncia «ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo 456», esto es, ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de la infracción simulada o denunciada.

c) Provocar, a consecuencia de la simulación o denuncia, «actuaciones procesales». Tales actuaciones son el resultado de este delito, por lo que, de no producirse, sólo cabría la forma imperfecta de ejecución. Sigue, por tanto, siendo válida la exigencia doctrinal de que la simulación o la denuncia sean «idóneas» para provocar alguna actuación procesal.

La pena es, en todo caso, de multa de seis a doce meses.

Debe tenerse en cuenta, por último, que el artículo 180 del Código Penal Militar establece que quien «simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de un delito atribuido a la jurisdicción militar y motivare una actuación procesal de ésta, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión».


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