Enciclopedia jurídica

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Acceso a la propiedad rústica

El arrendatario de una finca rústica tiene la posibilidad de adquirirla en caso de enajenación de: el dominio, la nuda propiedad, una porción determinada de la finca o una participación indivisa de ella. La posibilidad de adquirirla se instrumentará ejerciendo: el derecho de tanteo y retracto, si hubo compraventa; y el derecho de adquisición preferente, cuando el arrendador enajena la finca por medio distinto a la compraventa (donación, adjudicación en pago, etc.). Para facilitar el ejercicio de estos derechos, el enajenante está obligado a notificar fehacientemente al arrendatario su propósito de enajenar y las condiciones previstas para ello. Si el arrendatario adquiere la finca al ejercer los referidos derechos, no podrá enajenarla, arrendarla o cederla en aparcería hasta pasados seis años, salvo que lo haga a favor de la Administración Pública. Tratándose de arrendamientos antiguos, el arrendatario puede usar el derecho de adquisición forzosa.

Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos rústicos, artículos 84 a 99. Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos rústicos históricos.


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