Enciclopedia jurídica

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Aparcería

[DCiv] Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso o disfrute o alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
£3 Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, arts. 28 a 32.

(Derecho Civil) Arrendamiento de un fundo cuyo pago se hace en proporción a los frutos. V. Arrendamiento de aparcería de ganado.

En este contrato el titular de una finca rústica, denominado cultivador directo, cede su uso y disfrute temporalmente a una persona, llamada aparcero, para su explotación agraria, aportando el primero un veinticinco por ciento, como mínimo, del valor total del ganado, de la maquinaria y del capital circulante, acordando repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus aportaciones respectivas. Se presume que este contrato no establece relación laboral. Deberá formalizarse por escrito, y el plazo mínimo de su duración será el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. En definitiva, ambas partes no se agrupan para formar un órgano de gestión colectiva, como ocurre en la sociedad; hay aportación de bienes, por una parte, y asunción de explotar la finca, por la otra. Y aunque la obtención de ganancias es obra de una sola parte, la otra, por su aportación, participará en aquéllas.

Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos rústicos, artículos 102 a 106.

Significa a partes; y es el traro de los que van a la parte, principalmente en la administración de tierras y cría de ganados. El contrato de aparcería viene a ser una especie de sociedad, donde uno pone la cosa y otro la industria, para obtener una ganancia común.


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