Enciclopedia jurídica

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Protección posesoria del heredero

Cuando el llamado a la herencia la acepta, la ley presume que la posesión de los bienes que integran aquélla le fueron transmitidos al heredero desde el momento de la muerte del causante y sin ninguna interrupción. Así el heredero aceptante, aunque no posea los bienes hereditarios, podrá ejercitar las acciones y ser titular de los derechos como si efectivamente tuviera la posesión de dichos bienes desde que falleció el anterior titular de los mismos. Es una de las formas de manifestarse la denominada posesión civilísima. Si al aceptar la herencia nadie posee los bienes de la misma, el heredero aceptante podrá adquirir su posesión por acto de su propia autoridad o utilizando el interdicto de adquirir. Si los bienes hereditarios se encuentran efectivamente poseídos por otra persona en concepto incompatible con la posesión a título de dueño o de usufructuario, el heredero aceptante podrá ejercitar el interdicto de retener o de recobrar, o la acción reivindicatoria, según el tiempo durante el cual haya poseído el demandado.

Código civil, artículos 440 y 659.


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