Enciclopedia jurídica

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Principio de formalismo

En el orden de la legislación positiva, el problema de las formas asume dos aspectos, cada uno de los cuales es sumamente complejo: a) la forma del procedimiento o conjunto seriado de actos procesales que en su compleja unidad dan fisonomía característica a un tipo de proceso fijado por la ley para un objeto determinado, y b) la forma de los actos procesales individualmente considerados.

La regulación de las formas procesales imprime una fisonomía especial al derecho procesal: el formalismo, cuyo sentido peyorativo debe depurarse.

En el derecho primitivo, la actuación procesal era severamente ritualista, porque apenas se diferenciaba de una ceremonia liturgico- religiosa; esta exageración origina los abusos y las degeneraciones del formalismo, cuando la forma adquiere un valor esencial por la forma misma, independientemente de su objeto o finalidad.

Las formalidades, nacidas para responder a un determinado, Ver Gr., La invocación a la divinidad en el derecho primitivo, subsiste y se cristaliza cuando aquélla finalidad desaparece con el progreso de la civilización: persiste, o como forma residual, es decir como una forma vacía de contenido, carente de finalidad, o como una forma degenerada, cuando sin haber perdido su finalidad concreta, se objetiva vigorosamente en un culto de la forma por la forma misma.

La reacción contra la rigidez formal produjo mayores males: manteniendo el culto formal, se dispensó su observancia por un acto gracioso de la autoridad, cuya interpretación doctrinaria introdujo el caos, o revolucionariamente, se abolieron las formas procesales.

Sin embargo, este sistema de libertad de las formas nunca ha persistido durante mucho tiempo en el desarrollo de legalidad de las formas, según el cual la eficacia jurídica de la actividad individual ante el órgano jurisdiccional esta reglamentada por el derecho procesal, que establece las condiciones de tiempo, modo y orden
en que deben desarrollarse.

Ambos sistemas no están exentos de inconvenientes: frente al caos y a la arbitrariedad a que se presta el primero, se opone el peligro de la preponderancia de lo formal sobre lo material, señalándose que "a veces la inobservancia de las formas produce la pérdida del derecho". Para salvar estos inconvenientes, se ha pensado en un tercer sistema: la disciplina judicial de las formas, contribuyendo al órgano jurisdiccional la misión de establecer las formas procesales
a que deberán ajustarse o cada caso concreto o una serie análoga de casos, lo que no es aceptable.

Las tendencias reseñadas asumen su problemática partiendo de un pre-juicio:

las formas y discuten si éstas deben ser establecidas por el árbitro de las partes o por el arbitrio del legislador o por el arbitrio de los jueces. Pero el problema podría invertirse en tanto se establezca que cualquiera sea su origen las formas procesales deben ser un medio para conseguir la certeza del derecho, y este predicado impone: fijeza de las formas que tiendan a hacérlas claras e indiscutibles, sin implicar rigidez formalistica; adaptabilidad de las formas, para conseguir las finalidades propuestas; simplicidad de las formas para evitar el farrago y la confusión; y finalmente, rigor formal, en un sentido teleológico-trascendente, para sancionar el incumplimiento de aquellas cuya violación lesione fundamentalmente el principio de bilateralidad de la audiencia:

audiatur et altera pars.

En el orden de la legislación positiva, el problema de las formas asume dos aspectos, cada uno de los cuales es sumamente

complejo: a) la forma del procedimiento o conjunto seriado de actos procesales que en su compleja unidad dan fisonomía característica a un tipo de proceso fijado por la ley para un objeto determinado, y b) la forma de los actos procesales individualmente considerados.

Impera, en la legislación positiva, el sistema de legalidad: el legislador estructura las formas procesales como condición para la eficacia jurídica del procedimiento y de los actos procesales, pero en previsión de que un procedimiento o un acto procesal no quede debidamente regulado en cuanto a sus formas y a su eficacia jurídica, establece una norma general de remisión: precisamente, en estas normas de remisión debe buscarse la sistemática del ordenamiento procesal.


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