Enciclopedia jurídica

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Posesión civil

[DCiv] Consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho pero unidos a la intención de convertirlos en propios, en ser dueño de los mismos. Se contrapone a la posesión natural, pues conlleva, junto al corpus, el denominado animus rem sibi habendi, es decir, la intención de convertirse en dueño de los mismos.
CC, art. 430.

Equivale a un grado superior a la posesión natural, gozando su titular de una mayor protección jurídica. Se integra con el mismo elemento básico que la posesión natural: el hecho de la tenencia o disfrute de la cosa; pero, además, ha de tener el poseedor la intención de tener la cosa como propia. Los efectos de la posesión civil son, además de los propios de la posesión natural (tutela interdictal), la de que el poseedor puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. La intención de tener la cosa como propia no implica que el poseedor la tenga con la intención o pretensión de ser su dueño.

Código civil, artículos 430, 432, 447 y 448.


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