Enciclopedia jurídica

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Nulidad y anulabilidad de los actos administrativos

Derecho Administrativo

Los actos administrativos viciados pueden serlo por estar incursos en causas de nulidad o de anulabilidad. Las primeras aparecen taxativamente enumeradas en la norma y, por tanto, en tanto supuestos excepcionales, deben ser objeto de interpretación estricta. El art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la redacción conferida en virtud de la Ley 4/1999, de 13 de enero, señala las siguientes:

1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

3. Los que tengan un contenido imposible.

4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Las segundas las define el art. 63.1 de dicha ley con la fórmula general «cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder».

Los vicios de nulidad no son convalidables y los actos afectados por ellos son susceptibles de revisión de oficio. Los vicios de anulabilidad son subsanables. Por ello, se establece un límite temporal para hacerlos valer. Si éste transcurre, el vicio desaparece. Si la Administración considera que un acto suyo es anulable no puede anularlo directamente, sino que debe, después de declararlo lesivo para los intereses públicos, recurrir contra el ante los tribunales, que será quienes decidan.

La última diferencia es que los efectos de la nulidad se retrotraen al momento en que se dictó el acto -ex tunc- mientras que los de la anulabilidad se producen a partir de su declaración -ex nunc.


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