Enciclopedia jurídica

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Norma procesal en el tiempo

La materia se halla reservada al arbitrio del legislador, con la sola limitación derivada de la existencia de derechos adquiridos. En ausencia de normas reguladoras del régimen intertemporal de las leyes procesales, corresponde formular las siguientes distinciones:

1.) Una ley procesal nueva no puede, por lo pronto, aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentran concluídos por sentencia firme. Lo contrario implicaría una manifiesta violación de la garantía constitucional de la propiedad, la cuales comprensiva de los derechos reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2) por el contrario, la nueva ley se aplicara a los procesos que s inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas sobre que ellos versen. Si, por ejemplo, una ley modifica, respecto de una determinada relación jurídica, el tipo de proceso judicial existente a la fecha en que aquella se constituyó (como ocurriría si se sustitúyese la vía sumaria por la ordinaria), las partes no podrán invocar el derecho de ser juzgadas de acuerdo con las reglas del
tipo de proceso sustituido.

3.) Los procesos en tramite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos, y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. Si la nueva ley, por ejemplo, suprime un recurso, ella puede aplicarse al proceso pendiente, en el cual, si buen el recurso ya ha sido interpuesto, no existe providencia judicial que lo haya concedido y que se encuentre consentida por las partes.

La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidos, afectaría el principio de preclusión, comprometiendo incluso la garantía constitucional de la propiedad.

En las llamadas disposiciones transitorias, las leyes procesales suelen disponer que ellas se aplicaran a todos los asuntos que en lo sucesivo se promuevan y a los pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o comenzado a correr. Consagran, de tal manera, una regla coincidente con el criterio que terminamos de enunciar, pues no cabe hablar de principio de ejecución si no existe una
providencia firme o consentida que constituya el punto de partida de un determinado tramite.


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