Enciclopedia jurídica

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Interposición de persona

Derecho Civil

Señala FERRARA que al celebrarse un negocio jurídico cabe que se interponga una persona extraña con el fin de ocultar el verdadero interesado.

El Código Civil se ocupa de la interposición de persona al tratar de las donaciones (art. 628), de las disposiciones testamentarias (art. 755) y de las compras por persona intermedia (art. 1.459). Según el artículo 18.2 L.S.A., responden directamente las personas «por cuya cuenta» hayan obrado los fundadores de una sociedad anónima.

Respecto de la figura que nos ocupa, cabe distinguir entre interposición real e interposición ficticia de persona.

En la interposición ficticia, las partes del negocio jurídico están de acuerdo en que surta el mismo sus efectos entre ellos, pero también están de acuerdo con interponer a un tercero con quien el negocio se celebra simuladamente, quedando oculto uno de los sujetos de aquel acuerdo. La persona interpuesta es extraña a la relación, dice FERRARA, y, descubierta la simulación, se evapora por completo.

Por ello, los vicios de capacidad, del consentimiento, etc., han de apreciarse en la parte que permanece oculta, y no en la persona interpuesta («testaferro», «hombre de paja»).

Es necesario, a juicio de GULLÓN BALLESTEROS, para que se produzca la interposición ficticia el acuerdo entre las partes de negocio y el testaferro. Los tres son coautores de la simulación.

En la interposición real de persona, el intermediario es verdaderamente parte en el negocio que celebra con un tercero. El tercero es ajeno al acuerdo de simulación entre la persona oculta y el intermediario, por virtud del cual los efectos de aquel negocio han de recaer en la primera. La responsabilidad de los fundadores alcanza a las personas «por cuya cuenta» hayan obrado éstos. También los artículos 74-88 L.S.A. regulan los supuestos de interposición de persona en la celebración de negocios sobre las propias acciones de la sociedad (cfr. también arts. 39 y 41 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). El tercero podrá exigir directamente los derechos que nacen del negocio al intermediario.

Se ha propuesto distinguir -señala DE CASTRO- entre interposición ficticia o simulada, en la que el papel del intermediario sería el de crear una mera apariencia, que se desvanecería como una sombra al descubrirse la realidad ocultada, e interposición real, la que quedaría fuera del ámbito de la simulación, pues por ella -se dice- el intermediario recibe para sí, realmente, los bienes, aunque lo será con la obligación de transmitirlos al verdadero destinatario. A juicio de este civilista, dicha distinción adolece del prejuicio doctrinal corriente sobre el negocio fiduciario, y en su base, del de la posibilidad de una transmisión con efectos reales, aun careciendo de causa que la justifique.

Figura especial, dentro de la interposición de persona, es la llamada «puesta a nombre de otro». Aquí, dice DE CASTRO, se prescinde del intermediario, y se oculta el negocio de transmisión, haciendo que aparezca el beneficiario como titular originario o inmediato. Por ejemplo, A abona el precio de la finca que se compra a C, y hace que figura como comprador su hijo B. Según DE CASTRO, el carácter sincopado de la figura no la diferencia suficientemente de la interposición de persona, para salvarla de las sanciones que se imponen a este tipo de simulación (V. negocios jurídicos anómalos; negocio simulado en la voz negocios jurídicos anómalos; representación; negocio jurídico).


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