Enciclopedia jurídica

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Voto proporcional

Es una excepción al principio cooperativo de un socio, un voto. Puede utilizarse en las cooperativas de segundo y ulterior grado que lo tenga previsto estatutariamente. El voto será entonces proporcional a la participación en la actividad cooperativizada de la sociedad; también puede preverse que sea proporcional al número de socios que integran la cooperativa asociada, fijándose entonces claramente en los estatutos los criterios de proporcionalidad del voto. En cualquier caso, el número de votos por socio no superará el tercio del total, salvo que la cooperativa de segundo o ulterior grado esté formado sólo por tres socios; en este caso, el límite se elevará al 40 por 100. Si sólo hubiesen dos socios, los acuerdos deberán ser unánimes.

Ley general de Cooperativas, artículo 47.


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