Enciclopedia jurídica

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Suspensión de actos administrativos

[DAd] Paralización de la eficacia de los actos administrativos que gozan de inmediata ejecutividad cuando aquélla ha sido acordada por el órgano competente en vía administrativa o jurisdiccional. No obstante, en vía administrativa y cuando haya sido solicitada por el interesado, se entenderá suspendida si, transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión tuvo entrada en registro del órgano competente para decidir sobre aquélla, éste no hubiese dictado resolución expresa al respecto.
LRJ-PAC, art. Ill; LJCA, arts. 129
a 136.


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