Enciclopedia jurídica

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Servidumbres administrativas

Derecho Administrativo

1. Derechos reales en favor de las Administraciones Públicas que comportan un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la propiedad privada y entraña, en consecuencia, la justa indemnización.

1.1. El Código Civil en su artículo 530 define la servidumbre como un «gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto propietario». Pero, además de estas servidumbres reales -que conllevan la existencia de dos inmuebles, uno el «predio dominante», en favor del que se establece la servidumbre, y otro el «predio sirviente», el que soporta el gravamen-, el propio Código admite que también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada» (servidumbres personales, art. 531 del C.C.).

1.2. La literatura jurídica más generalizada mantiene que deben admitirse en Derecho Administrativo aquellas categorías del Derecho privado cuyos rasgos esenciales son comunes a instituciones de aquel Derecho. Y en este sentido, y por lo que se refiere a las servidumbres, la doctrina italiana -GIROLA en su monografía Las servidumbres prediales públicas, 1937- estima que se dan las siguientes hipótesis de servidumbres prediales públicas: a) servidumbres sobre bienes públicos en favor de otros bienes públicos; b) servidumbres sobre bienes públicos en favor de bienes privados; c) servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes públicos.

2. La doctrina española, aunque no unánime, sólo acepta las servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes públicos, y algún autor como GARRIDO FALLA -Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, 1960, página 247- señala que en las servidumbres administrativas la idea de predio dominante no es esencial, ni siquiera existe normalmente. La servidumbre pública se establece en favor de la comunidad, sin que ello quiera decir que tal gravamen suponga un uso público del predio sirviente por parte de la comunidad. Por ello, el estudio de las servidumbres administrativas no debe limitarse a las prediales o reales, sino que han de ser abarcadas cualesquiera impuestas sobre la propiedad privada por razón de interés público.

3. La doctrina distingue entre limitaciones de la propiedad y servidumbres -lo que no siempre parece claro en las expresiones legales-. Las limitaciones implican «restricciones» de la propiedad impuestas por la ley al señalar los confines de la propiedad, al delimitarla, al fijar su contenido propio, y que, en consecuencia, no entrañan derecho de indemnización alguno (véase artículo 33.2 de la Constitución Española y 348 del Código Civil). La servidumbre, por el contrario, restringe no tanto el contenido del derecho de propiedad cuanto su exclusividad. La servidumbre implica la sujeción parcial de un bien privado a un uso por parte de la colectividad. La servidumbre conlleva un «soportar algo» -pati-; las limitaciones, un «non facere» (GARRIDO FALLA, obra citada, con referencias a ZANOBINO y MAYER).

4. Aunque en nuestras leyes positivas no es frecuente el rigor técnico en la utilización de los términos de servidumbre y limitación son ejemplos de servidumbres: a) la colocación de buzones, farolas y placas; b) las de paso para conducciones eléctricas; c) la vigilancia y salvamento en zonas marítimo-terrestes; d) las de paso; e) acueducto, de estribo de presa y parada o partidor, de abrevadero y saca de aguas, de camino de sirga. Son ejemplo de limitaciones: a) las llamadas «servidumbres militares»; b) las limitaciones en interés de la defensa nacional; c) las limitaciones por razones histórico-artísticas; d) por razón de proximidad al dominio público, montes, carreteras, ferrocarriles; e) las llamadas «servidumbres aéreas»; f) limitaciones por razón de urbanismo (Ley del Suelo); g) limitaciones sobre la propiedad agraria, etc.


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