Enciclopedia jurídica

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Revocación de actos

[DAd] Dejar sin efectos los actos administrativos no declarativos de derechos y de los actos de gravamen o desfavorables para los interesados que la Administración puede hacer en cualquier momento, siempre que no constituyan dispensa o exención no permitida por ley, sean contrarios al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
LRJ-PAC, art. 105; STSJ La Rioja 22-05-2001; STSJ Asturias 25-09-2001.

Es la retirada de un acto por la Administración al considerar que el mismo no se acomoda a los intereses públicos. Para eliminar o derogar el acto administrativo es preciso que éste no sea declarativo de derechos; los más revocables son los actos de gravamen y sancionadores. La revocación puede ser declarada en cualquier momento y puede afectar tanto a un acto expreso como a un acto presunto. Se materializa en una resolución administrativa que, siendo contraria al acto revocado, lo sustituye. Aunque muy próxima a la revocación, la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos administrativos, no debe confundirse con aquélla. La rectificación podrá hacerse en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados.

Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 105.


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