Enciclopedia jurídica

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Obligación de dar cosas fungibles O de cantidad

Son obligaciones de cantidad las que versan sobre cosas fungibles, entendiéndose por tales aquellas en que todo individuo de la misma especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que
pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Son cosas intercambiables entre si, por lo que es indiferente recibir esta cosa o aquella otra:

res vice alterius.

En nuestro tiempo ha desaparecido la categoría de las obligaciones de cantidad, que quedan subsumidas en la clase más amplia de las obligaciones de género.

Esa supresión responde al criterio apropiado. Por lo pronto, es innegable que las obligaciones de cantidad son también relativas a un género, por lo que no hay inconveniente en regirlas por las disposiciones referentes a estas últimas. Sólo queda la fungibilidad propia de las obligaciones de cantidad que no es una nota esencial de toda obligación de género. Pero ello, es un aspecto más bien secundario, que puede tener su reflejo en el modo de individualizar la cosa a pagar, sin necesidad de distinguir en lo demás el régimen de la obligación, que es común a las obligaciones de género y de cantidad.

Caracteres: las obligaciones de cantidad se distinguen por dos caracteres salientes: 1) su objeto no esta individualizado al tiempo de constituirse la obligación, quedando solo definido por su género y cantidad; 2) su objeto es fungible, en cuanto puede ser sustituido, indiferentemente, por otro que sea de las misma especie y calidad. ESte ultimo rasgo distintivo, que separa las obligaciones de cantidad de las de género propiamente dichas, influye en el modo de determinar la cosa a pagar.


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