Enciclopedia jurídica

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Obligación condicional

La condición, estrictamente, implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto, no obstante lo cual se ha empleado dicho término con distintos significados que, desde el punto de vista jurídico, son impropios. Así, se denomina condición: 1) a algún requisito necesario para la existencia de una relación jurídica, por ej., El precio en el contrato de compraventa; 2) a los requisitos indispensables para la validos;
3) se utiliza como sinónimo de cargo; 4) de estado de las personas;
5) de clase o categoría; 6) de cláusulas pactadas por las partes en un contrato, por ej.: Condiciones de venta.

En términos jurídicamente apropiados para el derecho creditorio, una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. El hecho condicionante debe ser incierto y futuro.

1) incierto: puede o no ocurrir, es un hecho contingente; la incertidumbre, en el derecho argentino, debe ser objetiva y no subjetiva, a diferencia de los códigos francés y uruguayo, por lo tanto el hecho condicionante, para ser tal, debe ser incierto para la generalidad de las personas, no siendo suficiente que lo sea únicamente para los sujetos de la obligación. Se D celebra un contrato con a por el cual le debe entregar un caballo si el navío "augustus" llega a Europa, ignorando ambos que dicho buque había arribado un día antes, el acontecimiento tenido en cuenta por los contratantes no es un hecho condicionante.

2) futuro: es un carácter muy conectado con el anterior; todo hecho pasado, a pesar de ser ignorado por las partes pierde su incertidumbre, no siendo, en consecuencia, válido como condicionante.

Caracteres. La condición reúne los siguientes: 1) es accesoria de la obligación o del acto jurídico, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación o el acto
de que se trate; 2) es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en el (como los

elementos esenciales y naturales), pero puede ser introducida por los sujetos; 3) es excepcional, carácter ligado con el anterior, por lo que no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega y en caso de duda se reputa al acto jurídico puro y simple; 4) no es coercible, porque en si no constituye una obligación ni un deber jurídico.


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