Enciclopedia jurídica

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Nacionalidad por residencia

[DCiv] Es la nacionalidad que se adquiere por la residencia en el territorio español durante el tiempo determinado en la ley y con ciertas condiciones. El CC establece un plazo general de diez años y otros plazos más breves atendiendo a la concurrencia de circunstancias especiales, como, por ejemplo, dos años para los nacionales de Portugal. En todo caso la residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición y debe acreditarse una buena conducta y suficiente grado de integración en la sociedad española.
I**”! CC, arts. 21 a 23.
Nacionalidad.

Es la segunda modalidad de adquisición de la nacionalidad por residencia; es otorgada por el Ministro de Justicia, previa solicitud del interesado, pudiendo ser denegada por motivos de orden público o interés nacional. El requisito fundamental es el de residencia, que habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de naturalización. El plazo de residencia es, por regla general, de diez años (residencia decenal); pero bastan dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes (residencia bianual). El plazo de residencia puede ser el de un año si el interesado nació en territorio español, o nació en el extranjero de padre o madre originariamente españoles, o no ejerció oportunamente la facultad de opción, o se hubiere casado con español o española aunque el matrimonio se hubiese disuelto (residencia anual).

Código civil, artículos 21 y 22.


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