Enciclopedia jurídica

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Deuda y responsabilidad

El pandectismo alemán del siglo pasado -a partir de Brinz y Von
Amira- comenzó a formular la distinción mencionada.

Esa doctrina halló su raíz en el mismo derecho romano, a través de la correspondencia entre el deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad). Andando el tiempo, la ejecución solo pudo
llevarse a cabo en el patrimonio, no sobre la persona del obligado, de manera que la relación de responsabilidad se torno eminentemente patrimonial y así llegó a nuestros días.

La experiencia mas elemental indica que, comunmente, las reglas de derecho se cumplen de modo espontáneo.

Cumplir la obligación es una de esas reglas, generalmente acatadas (el paquete de cigarrillos que se compra es entregado y se paga su precio; el billete de transporte es pagado y el transporte se realiza; etcétera).

La razón de ese acatamiento ha de buscarse en un imperativo ético, sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos de los que se prevale el derecho positivo: hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para el deudor que no cumple -cuya amenaza cabe agregar, no es ilegítima en tanto no sea injusta-, que también aliente al deudor

para que cumpla y lo inducen a ello si la regla moral no le resulta incentivo suficiente.

Las virtualidades de la relación de deuda pueden esquematizarse del siguiente modo:

1) el deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación-para lo cual el acreedor, ha de prestar la necesaria cooperación, P. Ej., Recibiendo la mercadería divida-y asimismo, dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación, si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida.

2) el acreedor tiene-con su crédito- la expectativa de obtener la prestación, y esta investido de un titulo para ello, de manera que si el deudor realiza el pago éste es debido y no corresponde repetición. Cabe agregar que es irrelevante que-en los hechos- el acreedor no llegue a cobrar, pues el crédito es de signo positivo en su patrimonio con independencia de la efectiva satisfacción.


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