Enciclopedia jurídica

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Contratación en la seguridad social

El régimen de contratación de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se regulará por la normativa de la contratación estatal, con determinadas salvedades, entre las que cabe señalar (1) la facultad de celebrar contratos corresponde a los directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, (2) dichos directores no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa autorización del titular del departamento ministerial correspondiente, (3) los proyectos de obras que elaboren las referidas entidades y servicios deberán ser supervisados por la oficina correspondiente, (4) los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente exija la normativa de la contratación estatal podrán ser emitidos por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los ministerios respectivos.

Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, artículo 95.


Contratación colectiva      |      Contratación entre ausentes