Enciclopedia jurídica

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Adopción

[DCiv] Negocio jurídico unilateral, personalísimo, solemne e irrevocable por el cual se establece la relación jurídica de filiación entre dos personas entre las que no existe una relación de generación. Como regla general el adoptante debe ser mayor de veinticinco años y el adoptado menor no emancipado. Se constituye siempre mediante resolución judicial.
CC, arts. 108, y 175 a 180.

(Derecho Civil) Creación por fallo judicial de un vinculo de filiación entre dos personas que, desde el punto de vista de la sangre, pueden ser extrañas. V. las voces siguientes.

Es el negocio jurídico por el que una persona, llamada adoptante, deviene emparentada civilmente con otra, llamada adoptada, estableciéndose entre ambas una relaciones prácticamente equiparables a las paterno-filiales. El adoptante ha de hallarse en el ejercicio de todos sus derechos civiles y debe tener, como mínimo, veinticinco años cumplidos, además de tener catorce años más que el adoptado. Si los adoptantes son cónyuges, basta que uno de ellos cumpla los referidos requisitos de edad. Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, excepto cuando los adoptantes son cónyuges entre sí.

Código civil, artículos 175 y 178.

Según la ley 1ª. Del tit. XVI, de la Parto IV, "tanto quiere decir como prohijamiento; que es una manera que establecieron las leyes por la cual pueden los hombres ser hijos de otros, aunque no lo sean naturalmente". La adopción es, pues el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza.
La adopción constituye un sistema de crear artificialmente la patria potestad.


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