Enciclopedia jurídica

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Reposición de la quiebra u oposición a la quiebra

Derecho Mercantil

Recurso del deudor declarado en quiebra necesaria contra el auto que así lo declara. Ha de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto y el quebrado sólo puede invocar y probar la falsedad o insuficiencia de los hechos que dieron por fundamento de la declaración, y que se halla al corriente de sus pagos (arts. 1.028 y 1.029 C. de C. de 1929). La reposición no impedirá ni suspenderá la ejecución de las providencias prevenidas en los artículos 1.044 y ss. del C. de C. de 1929 (art. 1.033), si bien esas providencias se llevarían a efecto provisionalmente (art. 1.028 C. de C.). La reposición se tramitará de acuerdo con lo que establecen los arts. 1.326 y ss. L.E.C.


Reposición contra providencias      |      Repregunta