Enciclopedia jurídica

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Prescripción de acción cambiaria

Cuando se trata de la acción directa, o sea la dirigida contra el aceptante o su avalista, aquélla prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio. Si se trata de la acción de regreso del tenedor contra los endosantes y el librador, incluidos sus respectivos avalistas, la prescripción es de un año, que se contará desde la fecha del protesto o declaración equivalente; si se tratara de una letra con la cláusula «sin gastos», el plazo de un año se contará desde la fecha del vencimiento de la letra. Y si se tratara de la acción de regreso de los endosantes entre sí o contra el librador, la prescripción se producirá a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él. La interrupción de la prescripción se regula por las normas civiles comunes; pero hay una peculiaridad: la interrupción de la prescripción sólo surte efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpe válidamente la prescripción de la correspondiente acción cambiaria.

Ley Cambiaria y del cheque, artículos 88 y 89.


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