Enciclopedia jurídica

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Normas complementarias de planeamiento

Derecho Urbanístico

Debido a la trascendencia que el planeamiento ha tenido y tiene en el sistemas urbanístico español (V. normas subsidiarias de planeamiento), las posibles lagunas e imprecisiones de los instrumentos de planeamiento suponen un problema importante, por su incidencia en el modelo territorial propuesto y en la trascendencia respecto al derecho de propiedad.

Por ello, ya la L.S. de 1956 incluyó unas Normas Complementarias y Subsidiarias que, entre otras, tenían por función cubrir las imprecisiones de los Planes, complementándolos (S.T.S. 23 de noviembre de 1976, AR.5950); en principio, respecto a todos los planes.

La Ley de Reforma de 1975 y el T.R.L.S. de 1976 prevé unas Normas Complementarias y Subsidiarias, si bien respecto a las Normas Complementarias no se prevé expresamente, para cumplir su función, exclusivamente, respecto a los planes.

Será el Reglamento de Planeamiento de 1978 el que regule claramente las Normas Complementarias (distinguiéndolas de las otras); cuestión que confirmará el T.R.L.S. de 1992, al prever su finalidad para regular aspectos no previstos o insuficientemente tratados de los Planes Generales.

La complejidad del ordenamiento urbanístico derivada de la S.T.C. 61/1997 y la legislación estatal y autonómica) posterior (V. normas subsidiarias de planeamiento) nos obliga hoy a examinar el Derecho estatal supletorio de la legislación autonómica, constituido por el T.R.L.S. de 1976 y, en lo aplicable el Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978; si bien debe tenerse en cuenta que algunas Comunidades Autónomas han asumido como Derecho propio el T.R.L.S. de 1992.

Las Normas Complementarias de Planeamiento participan de la misma naturaleza jurídica que los Planes como normas de valor reglamentario, cuyo objeto es regular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados de los Planes Generales; teniendo como límites la necesidad de mantener la coherencia con los Planes y la expresa prohibición de modificarlos (S.T.S. 14 de abril de 1992, Ar. 3.423).

Sus determinaciones, de acuerdo con el objeto anterior, incluyen (arts. 88 y 89 RPU): los fines y objetivos, así como la justificación de su conveniencia y oportunidad; el ámbito, cuyo límite será el Plan General al que complementen; las relaciones e incidencias con el Plan al que complementes; las disposiciones que complementen al Plan sobre edificación y urbanización; disposiciones que suplan las eventuales deficiencias de la ordenación, y previsiones para edificios o servicios públicos u otros fines de interés general o comunitario en suelo insuficientemente dotado.

Respecto a su documentación, se prevén la memoria, los planos de información y de ordenación (si son necesarios), la ordenación normativa de un objeto y otros documentos necesarios.

Con relación a su redacción y aprobación, su procedimiento se prevé en los arts. 150 y 151 RPU, que se remite al de los Planes, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas, en particular respecto a la intervención de órganos autonómicos (Comisiones Provinciales de Urbanismo, Consejería competente y Consejo de Gobierno).

Finalmente, hay que destacar su escasa aplicación, al preferir los Municipios seguir los trámites de modificación de los Planes Generales o aprobar documentos interpretativos del planeamiento (a veces, de dudosa legalidad).


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