Enciclopedia jurídica

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Nombre social

La ley argentina exige que el contrato constitutivo contenga la denominación o razón social que adoptara el ente asociativo. Ambas expresiones -denominación y razón social- comprenden lo que genéricamente se conoce como nombre social. La ley por lo
tanto, hace una adecuada aplicación terminológica al desechar toda referencia al nombre comercial, impropio en una correcta técnica
legislativa.

El tema del nombre social no ha tenido por parte de la doctrina Nacional el tratamiento que merece por su importancia. De allí que sea frecuente, en el uso común, que se lo confunda con otras expresiones similares, pero conceptualmente diferentes. Por ello, la sanción de la ley aconseja efectuar un replanteo de toda la problemática del nombre social, que permitirá precisar mejor el alcance y significado de su contenido.

El nombre social comprende dos especies: la denominación y la razón social.

El nombre social cumple otra función que lo caracteriza e identifica dentro de otras expresiones similares (nombre comercial, firma, etcétera); la imputación a la responsabilidad de los integrantes del ente asociativo que excederá o no, el patrimonio distinguido con el nombre utilizado, según sea el tipo societario elegido.

De allí que exprese Colombres que el "nombre social fija el alcance, la responsabilidad colectiva y la subsidiaria de los socios, en su caso, al regular el ejercicio y el límite de las acciones correspondientes en relación con el patrimonio afectado a la actividad social. " Finalmente, la adopción de un nombre en la nominativa societaria, implica fundamentalmente determinados efectos: 1) caracteriza un ente que tiene por lo menos dos personas que se han reunido para participar de una actividad económica; 2)

que la actividad cumplida bajo el nombre social es un actividad organizada, o sea que obligara al nombre social cuando sea expresada por los órganos competentes.


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